1/5 N/Ref.: E/03094/2020 1120-230420 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2020 y número de registro de entrada 009704/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un supuesto tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por la compañía AVA TRADE, presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante) por una presunta vulneración de los arts. 15, 17 y 21 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: Recepción de llamadas publicitarias no solicitadas (con frecuencia aproximada bimensual), desde números de teléfono con prefijo de ***PAÍS.1. En el transcurso de las mismas, el reclamante ha solicitado información sobre el origen de sus datos, y la supresión de los mismos, o al menos un canal para realizar la petición. Sin embargo, sus solicitudes no han sido atendidas, y las llamadas se han seguido produciendo. El reclamante ha dirigido con fecha 27/12/2019 una solicitud de acceso formal a la dirección postal de la empresa llamante en ***PAÍS.2 (ya que en su página web ***URL.1 no indica ninguna forma para ejercer los derechos de protección de datos o información de contacto de un DPD), pero no ha obtenido respuesta. Recuerda y acredita que su número de teléfono está incluido en Lista Robinson desde el 07/02/2017. La reclamación va acompañada de las grabaciones de 4 llamadas, copia de la solicitud de acceso supuestamente dirigida por vía postal a la sede irlandesa de la empresa (no se acredita su entrega ni envío), y certificado de ADigital acreditando la inclusión en lista Robinson española del teléfono receptor de las llamadas desde el 07/02/2017. SEGUNDO: El responsable del tratamiento de datos personales, AVA TRADE EU LTD., tiene en ***PAÍS.2 su establecimiento principal o único. TERCERO: Teniendo en cuenta el posible carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 20 de febrero de 2020 se remitió la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.2, la “Data Protection Commission” (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal en el procedimiento de cooperación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Esta remisión a ***PAÍS.2 se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de Bélgica, Dinamarca, Polonia, Italia, Noruega, Estonia, Francia, Portugal, Hungría, Finlandia y Suecia, así como las regionales alemanas de Renania-Palatinado, Baja Sajonia y Baviera Sector Privado. QUINTO: La autoridad principal se ha puesto en contacto con esta Agencia facilitando la respuesta del responsable del tratamiento. Éste no reconoce haber realizado las llamadas al reclamante ni estar en posesión de datos personales suyos. Apuntan que podría tratarse de terceros desconocidos, que estarían haciéndose pasar por empleados de una empresa legítimamente constituida para extraer información financiera o personal de los sujetos a los que llama y cometer posteriormente algún tipo de actividad fraudulenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La AgenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, AVA TRADE tiene en ***PAÍS.2 su establecimiento principal o único, por lo que la autoridad de control de este país, la Data Protection Commission,(DPC), es la competente para actuar como autoridad de control principal en el procedimiento de cooperación. V - Autoridad de control interesada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesadas” las autoridades de control de Bélgica, Dinamarca, Polonia, Italia, Noruega, Estonia, Francia, Portugal, Hungría, Finlandia y Suecia, así como las regionales alemanas de Renania-Palatinado, Baja Sajonia y Baviera Sector Privado. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración de los art. 17 y 21 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por la empresa AVA TRADE. El responsable de dicha plataforma es una empresa que dispone de un establecimiento principal o único en ***PAÍS.2. En consecuencia, esta Agencia remitió el caso a la Data Protection Commission (DPC), en calidad de autoridad principal en el procedimiento de cooperación, siguiendo lo establecido en el art. 60 del RGPD. La autoridad principal se ha puesto en contacto con esta Agencia facilitando la respuesta del responsable del tratamiento. Ésta no reconoce haber realizado las llamadas al reclamante ni estar en posesión de datos personales suyos. Apuntan que podría tratarse de terceros desconocidos, que estarían haciéndose pasar por empleados de una empresa legítimamente constituida para extraer información financiera o personal de los sujetos a los que llama y cometer posteriormente algún tipo de actividad fraudulenta. Al no constar en la documentación aportada por el reclamante ningún indicio racional de que las llamadas hayan sido realizadas efectivamente por la empresa reclamada, ni, por otro lado, quedar acreditada la entrega ni el envío de la supuesta solicitud de acceso a la dirección postal de la compañía en ***PAÍS.2, esta Agencia estima que procede el archivo de las actuaciones iniciadas a raíz de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada con fecha 27 de febrero de 2020 y número de registro de entrada 009704/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a AVA TRADE EU LTD. sobre la decisión adoptada en la presente resolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es