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CO-00152-2020

1/6  N/Ref.: E/00844/2020 - CO/00152/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/12/2019 y con número de registro de entrada 061842/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por GOOGLE IRELAND LIMITED, presentada por A.A.A. (en adelante, el reclamante) por una presunta vulneración del Artículo 15 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:    Imposibilidad de acceder a la cuenta ***EMAIL.1 de la que el reclamante es propietario. Al intentar acreditarse aparece un aviso en el que se informa de que la cuenta ha sido inhabilitada por infracción grave de las políticas de la compañía. Tras varios intentos de recuperar la cuenta, el responsable confirma que se han infringido las políticas y se niega a restablecer la cuenta. Junto a la reclamación se aporta:   Formulario de solicitud de restauración de la cuenta. Comunicaciones con el responsable reiterando la solicitud SEGUNDO: GOOGLE IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, pero el asunto objeto de examen tiene únicamente repercusiones locales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 RGPD. TERCERO: Se dio traslado de la reclamación al establecimiento del responsable en España para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado: acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD; informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida; y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: A fecha 16/03/2020 consta en esta Agencia respuesta a dicho traslado por parte de GOOGLE IRELAND LIMITED. QUINTO: Puesto que tras el traslado de la reclamación, el responsable del tratamiento no otorgó el acceso al reclamante, se siguió la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el artículo 60 del RGPD, y con fecha 17/06/2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la Data Protection Commission (en adelante, DPC), autoridad de control de Irlanda, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Tras examinar la reclamación, la DPC considera que ésta está relacionada con la inhabilitación de una cuenta y la imposibilidad de acceder a ella a causa de la no observación de las políticas del responsable por parte del interesado en lugar de con un asunto relacionado con la protección de datos. Además, no consta que se haya solicitado el ejercicio de derecho de acceso conforme al artículo 15 del RGPD. SÉPTIMO: Con fecha 7/08/2020 consta en esta Agencia respuesta de GOOGLE IRELAND LIMITED como continuación a las alegaciones presentadas el 16/03/2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, GOOGLE IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. V.- Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con la normativa expuesta, se dio traslado de la reclamación al establecimiento del responsable en España VI - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. VII - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VIII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este caso, el reclamante pone de manifiesto la imposibilidad de acceder a la cuenta ***EMAIL.1 de la que es propietario. Señala así mismo que al intentar acreditarse aparece un aviso en el que se informa de que la cuenta ha sido inhabilitada por infracción grave de las políticas de la compañía. Tras varios intentos de recuperar la cuenta, el responsable confirma que se han infringido las políticas y se niega a restablecer la cuenta. Por su parte, GOOGLE IRELAND LIMITED ha manifestado tras el traslado de la reclamación que el reclamante no ha ejercido en ningún momento el derecho de acceso amparado en la normativa de protección de datos frente a la compañía, sino que más bien, lo que se solicitaba era la restitución de una cuenta que había sido suspendida. Estas manifestaciones han sido reiteradas por la entidad en su escrito de 7/08/2020, en el que insiste en el hecho de que el reclamante no ha formulado el derecho de acceso, por lo que considera que esta reclamación quedaría fuera del ámbito de la protección de datos. Finalmente, la DPC tras examinar la reclamación considera que esta está relacionada con la inhabilitación de una cuenta y la imposibilidad de acceder a ella a causa de la no observación de las políticas del responsable por parte del interesado en lugar de con un asunto relacionado con la protección de datos. Además, no consta que se haya solicitado el ejercicio de derecho de acceso conforme al artículo 15 del RGPD En lo que a esta Agencia se refiere y a tenor de la documentación que obra en el expediente, se infiere que el reclamante en ningún momento se ha dirigido al reclamado solicitando el ejercicio del derecho de acceso conforme al art. 15 del RGPD. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados no son objeto de materia de protección de datos, se constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción, procediendo, en consecuencia, al archivo de la presente reclamación sin perjuicio de que el interesado pueda presentar otra reclamación en la que se acredite la solicitud del derecho de acceso ante el responsable. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 27 de diciembre de 2019 y con número de registro de entrada 061842/2019 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE. TERCERO: INFORMAR a GOOGLE IRELAND LIMITED sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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