1/6 N/Ref.: E/01569/2020 - CO/00154/2020 – A56ID 110261 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2020 y número de registro de entrada 000327/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra COMPANEO (GRUPO INFOPRO DIGITAL), por una presunta vulneración del art. 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSI) y del art. 13 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: El reclamante ha recibido correos electrónicos no solicitados anunciando tarjetas de vales de comida y combustible. Los enlaces facilitados en las mismas llevan a portales web sin política de privacidad, sin identificación de los titulares ni de los Delegados de Protección de Datos. Los nombres de empresas a los que ha podido llegar tirando del hilo (Mybtobiz, Tradedoubler, Companeo) no le son familiares; no reconoce ningún tipo de relación con ellas, ni les ha autorizado a tratar sus datos. El reclamante aporta copia de dos correos electrónicos comerciales: uno de tarjeta de vales de combustible, recibido con fecha 04/01/2020 y otro anunciando una tarjeta de vales de comida, recibido con fecha 03/01/2020. También se incluyen las cabeceras SMTP /HTML de los mismos. SEGUNDO: Al pinchar en la imagen central de ambos correos electrónicos publicitarios, se visualizan nuevos formularios que recogen datos personales. En los dos se incluyen enlaces que, de una forma u otra, conducen a la empresa COMPANEO o al grupo empresarial al que pertenece, GRUPO INFOPRO DIGITAL. Según su política de privacidad, el responsable del tratamiento denunciado estaría establecido en ***PAÍS.1. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 15 de junio de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.1, la Commission C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Nationale de l’Informatique et des Libertés (CNIL), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de ***PAÍS.1 aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal y se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de Bélgica, Hungría, Italia y Austria, así como las regionales alemanas de Berlín y Baviera (Sector Privado) QUINTO: Con fecha de 21 de diciembre de 2020, la autoridad líder se ha puesto en contacto con esta Agencia y le ha transmitido la respuesta del supuesto responsable del tratamiento. Según explican, dicha empresa descarta que sean ellos quienes le están enviando los correos electrónicos al reclamante, ya que nunca han almacenado ni su dirección de e-mail, ni ningún otro dato suyo. Ya le informaron en este sentido el 27 de enero de 2020, en respuesta a una solicitud de acceso planteada por él 3 días antes. Al no ser responsable del tratamiento denunciado, la CNIL no entra a valorar posibles incumplimientos de los requerimientos de información y transparencia apuntados por el reclamante, y propone el cierre del caso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia En lo relativo a la infracción del RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 60.8, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). En lo que respecta a la vulneración de la LSSI, la competencia para resolver es otorgada por el artículo 43.1 de la LSSI; y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II – Materia de LSSI Los hechos objeto de reclamación ponen de manifiesto una posible infracción del artículo 21 de la LSSI. Este artículo, entre otros, incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE. En virtud del principio de especialidad normativa, la Ley especial prevalece sobre la Ley general; así las cosas, la LSSI debe prevalecer sobre el RGPD, por ser ley especial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Sobre esta cuestión se pronuncia el Considerando 173 del RGPD que determina que “El presente Reglamento debe aplicarse a todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales que no están sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento y los derechos de las personas físicas (…)”. También ha de tenerse en cuenta el artículo 95 del RGPD que especifica que “El presente Reglamento no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE.” Por tanto, prevalece la LSSI en todas las cuestiones que específicamente regula, entre ellas la contemplada en su artículo 21, que establece las reglas para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos. III - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. IV - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 V - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el supuesto responsable del tratamiento COMPANEO/GRUPO INFOPRO DIGITAL tenía su establecimiento principal en ***PAÍS.1, por lo que la autoridad de control de este país, la CNIL, era la competente para actuar como autoridad de control principal. VI - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VII - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VIII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 21 de la LSSI y 13 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales. Al pinchar en la imagen central de los correos electrónicos recibidos por el afectado y no solicitados por él, se visualizan nuevos formularios que recogen datos personales. En los dos se incluyen enlaces que, de una forma u otra, conducen a la empresa COMPANEO o al grupo empresarial al que pertenece, GRUPO INFOPRO DIGITAL. La citada reclamación se trasladó a la CNIL –la autoridad de control de ***PAÍS.1– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. La mencionada autoridad puso el caso en conocimiento de la mencionada empresa, y obtuvo una respuesta de ella, la cual transmitió a esta Agencia mediante un correo electrónico. Según explican, dicha empresa descarta que sean ellos quienes le están enviando los correos electrónicos al reclamante, ya que nunca han almacenado ni su dirección de e-mail, ni ningún otro dato suyo. Ya le informaron en este sentido el 27 de enero de 2020, en respuesta a una solicitud de acceso planteada por él 3 días antes. Al no ser responsable del tratamiento denunciado, la CNIL no entra a valorar posibles incumplimientos de los requerimientos de información y transparencia apuntados por el reclamante, y propone el cierre del caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por otro lado, el reclamante menciona más nombres en su reclamación (ParaBusiness, MybToBiz, TradeDoubler). El primero no ha podido ser relacionado con ninguna entidad. Los dos últimos aparecen en las URL que se encuentran enlazadas en algunos componentes de los correos electrónicos comerciales, pero esto no es suficiente para identificarlos como posibles responsables de la remisión de los correos. Por todo lo expuesto, esta Agencia no encuentra indicios racionales de infracción de la normativa de protección de datos por parte de la entidad investigada, COMPANEO o GRUPO INFOPRO DIGITAL, y tampoco ha sido capaz de identificar a ningún otro posible responsable de los envíos de publicidad no solicitados a través de correo electrónico. En consecuencia, considera que procede el archivo de las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 4 de enero de 2020 y número de registro de entrada 000327/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es