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CO-00173-2020

1/6  N/Ref.: E/04916/2020 - CO/00173/2020 – A61VM 134962 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con números de registro de entrada 002982/2020, 003153/2020, 003240/2020, 003975/2020, 004095/2020, 004383/2020, 004718/2020, 004831/2020 y 008680/2020, tuvieron entrada en esta Agencia, en las respectivas fechas 21 de enero, 22 de enero (dos escritos), 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero, 30 de enero, 31 de enero y 22 de febrero de 2020, varios escritos de reclamación presentados por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del motor de búsqueda ***MOTOR.1, por una presunta vulneración de los art. 17 del RGPD y 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son:  Denegación parcial de diversas solicitudes de supresión de listas completas de enlaces, los cuales se muestran en el mencionado motor de búsqueda. El solicitante fue exalcalde de ***LOCALIDAD.1 (Cádiz), y, ya, jubilado y con 80 años, no desea ver en Internet información relativa a su persona, fuera de la vida política y pública desde hace casi 15 años. Acompañan a la reclamación capturas de pantalla de sucesivas respuestas del responsable del motor de búsqueda a solicitudes de supresión planteadas por el reclamante, recibidas por él en fechas 21 de enero (una), 22 de enero (dos), 27 de enero (dos), 28 de enero (una), 29 de enero (tres), 30 de enero (dos) y 31 de enero (una); así como un certificado del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, que el afectado aporta para acreditar que dejó su cargo público con fecha 21 de julio de 2006. Cabe mencionar que el reclamante presentó en esas fechas otros escritos adicionales, reportando la no atención de solicitudes similares planteadas ante el motor de búsqueda ***MOTOR.2. Dicha reclamación fue abordada en el marco de otro expediente de la AEPD, de referencia E/01531/2020. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el sitio web del motor de búsqueda ***MOTOR.1, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa MICROSOFT, cuyo establecimiento principal en la Unión Europea es la compañía registrada en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la citada reclamación se trasladó con fecha 20 de febrero de 2020 a MICROSOFT IBÉRICA S.L., en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, con fecha de 20 de marzo de 2020 se recibió en esta Agencia escrito de MICROSOFT IBÉRICA S.L., por el cual la entidad transmitía la respuesta procedente del establecimiento principal en Irlanda, consistente en una nueva desestimación de la solicitud del afectado. Ésta se basaba en la relevancia pública del contenido en cuestión, toda vez que éste iba referido a la etapa como alcalde del reclamante, y hacía referencia a acontecimientos todavía recientes. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 3 de julio de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio en relación con esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. En su segunda carta, le comunicaban la respuesta que el prestador del servicio había proporcionado, en relación con las cuestiones reportadas. La entidad justificó su decisión en base a la naturaleza del papel del solicitante en la comunidad, a saber, exalcalde declarado culpable de actividades delictivas, con una activa presencia pública. El solicitante fue alcalde de un pueblo desde 1991 a 2006, lo cual permite categorizarlo como persona de comunidad local. Durante su mandato, habría cometido varios delitos. En una revisión inicial sí que estuvieron abiertos a eliminar las URLs que abordaban los delitos, pero como el solicitante está activamente involucrado en la vida pública, los contenidos siguen siendo relevantes, y algunos van referidos a eventos recientes. En resumen, el responsable del motor de búsqueda no estaba en disposición de desindexar las URLs, debido al considerable lugar del reclamante en la vida pública, y a que estos artículos son considerados de interés público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La DPC consideró que la respuesta del responsable abordaba adecuadamente las cuestiones señaladas en la reclamación, y, de paso, recordó que el derecho al olvido no es un derecho absoluto, y debe ser equilibrado en contraposición al derecho a la información. Tras valorar los argumentos aportados por ambas partes en una reunión en la que participaron miembros “senior” de la autoridad de control, experimentados en aplicar los criterios de ponderación a las solicitudes de derecho al olvido, la DPC terminó coincidiendo con la parte reclamada en que las URLs no debían ser desindexadas. Dicha carta fue correctamente notificada y entregada al reclamante con fecha de 18 de agosto de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de esta Agencia explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. SÉPTIMO: No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta del reclamante a la segunda carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “

  1. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  2. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  3. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  4. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otro lado, los arts. 56.2 y 56.3 del RGPD establecen que cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro. En estos casos, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento, MICROSOFT, tiene su establecimiento principal en Irlanda (MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED), y la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD y 93.1 LOPDGDD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa MICROSOFT, con establecimiento principal en Irlanda. De conformidad con la normativa expuesta, al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, se dio traslado de la misma al establecimiento español del reclamado, MICROSOFT IBERICA S.L., que transmitió una nueva decisión desestimatoria de parte del establecimiento principal, de forma motivada. Siguiendo el procedimiento de cooperación estipulado en el art. 60 del RGPD, al no haber quedado atendido el derecho del afectado, la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, esta autoridad ha perseguido una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED con motivo de esta reclamación, y ha informado al afectado de la respuesta que éste ha proporcionado. La entidad ha justificado su decisión en base a la naturaleza del papel del solicitante en la comunidad, a saber, exalcalde declarado culpable de actividades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 delictivas, con una activa presencia pública. El solicitante fue alcalde de un pueblo desde 1991 a 2006, lo cual permite categorizarlo como persona de comunidad local. Asimismo, la DPC consideró que la respuesta del responsable abordaba adecuadamente las cuestiones señaladas en la reclamación, y, de paso, recordó que el derecho al olvido no es un derecho absoluto, y debe ser equilibrado en contraposición al derecho a la información. Tras valorar los argumentos aportados por ambas partes en una reunión en la que participaron miembros “senior” de la autoridad de control, experimentados en aplicar los criterios de ponderación a las solicitudes de derecho al olvido, la DPC terminó coincidiendo con la parte reclamada en que las URLs no debían ser desindexadas. En la misma carta donde le transmitían la respuesta del responsable, la DPC pedía al reclamante que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no se ha recibido en la Agencia respuesta alguna del afectado, a pesar de haberle sido correctamente notificada y entregada la carta de la autoridad irlandesa con fecha 18 de agosto de 2021. Procede, en consecuencia, el archivo de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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