1/6 N/Ref.: E/04916/2020 - CO/00173/2020 – A61VM 134962 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con números de registro de entrada 002982/2020, 003153/2020, 003240/2020, 003975/2020, 004095/2020, 004383/2020, 004718/2020, 004831/2020 y 008680/2020, tuvieron entrada en esta Agencia, en las respectivas fechas 21 de enero, 22 de enero (dos escritos), 27 de enero, 28 de enero, 29 de enero, 30 de enero, 31 de enero y 22 de febrero de 2020, varios escritos de reclamación presentados por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del motor de búsqueda ***MOTOR.1, por una presunta vulneración de los art. 17 del RGPD y 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son: Denegación parcial de diversas solicitudes de supresión de listas completas de enlaces, los cuales se muestran en el mencionado motor de búsqueda. El solicitante fue exalcalde de ***LOCALIDAD.1 (Cádiz), y, ya, jubilado y con 80 años, no desea ver en Internet información relativa a su persona, fuera de la vida política y pública desde hace casi 15 años. Acompañan a la reclamación capturas de pantalla de sucesivas respuestas del responsable del motor de búsqueda a solicitudes de supresión planteadas por el reclamante, recibidas por él en fechas 21 de enero (una), 22 de enero (dos), 27 de enero (dos), 28 de enero (una), 29 de enero (tres), 30 de enero (dos) y 31 de enero (una); así como un certificado del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, que el afectado aporta para acreditar que dejó su cargo público con fecha 21 de julio de 2006. Cabe mencionar que el reclamante presentó en esas fechas otros escritos adicionales, reportando la no atención de solicitudes similares planteadas ante el motor de búsqueda ***MOTOR.2. Dicha reclamación fue abordada en el marco de otro expediente de la AEPD, de referencia E/01531/2020. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el sitio web del motor de búsqueda ***MOTOR.1, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa MICROSOFT, cuyo establecimiento principal en la Unión Europea es la compañía registrada en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la citada reclamación se trasladó con fecha 20 de febrero de 2020 a MICROSOFT IBÉRICA S.L., en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, con fecha de 20 de marzo de 2020 se recibió en esta Agencia escrito de MICROSOFT IBÉRICA S.L., por el cual la entidad transmitía la respuesta procedente del establecimiento principal en Irlanda, consistente en una nueva desestimación de la solicitud del afectado. Ésta se basaba en la relevancia pública del contenido en cuestión, toda vez que éste iba referido a la etapa como alcalde del reclamante, y hacía referencia a acontecimientos todavía recientes. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 3 de julio de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio en relación con esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. En su segunda carta, le comunicaban la respuesta que el prestador del servicio había proporcionado, en relación con las cuestiones reportadas. La entidad justificó su decisión en base a la naturaleza del papel del solicitante en la comunidad, a saber, exalcalde declarado culpable de actividades delictivas, con una activa presencia pública. El solicitante fue alcalde de un pueblo desde 1991 a 2006, lo cual permite categorizarlo como persona de comunidad local. Durante su mandato, habría cometido varios delitos. En una revisión inicial sí que estuvieron abiertos a eliminar las URLs que abordaban los delitos, pero como el solicitante está activamente involucrado en la vida pública, los contenidos siguen siendo relevantes, y algunos van referidos a eventos recientes. En resumen, el responsable del motor de búsqueda no estaba en disposición de desindexar las URLs, debido al considerable lugar del reclamante en la vida pública, y a que estos artículos son considerados de interés público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La DPC consideró que la respuesta del responsable abordaba adecuadamente las cuestiones señaladas en la reclamación, y, de paso, recordó que el derecho al olvido no es un derecho absoluto, y debe ser equilibrado en contraposición al derecho a la información. Tras valorar los argumentos aportados por ambas partes en una reunión en la que participaron miembros “senior” de la autoridad de control, experimentados en aplicar los criterios de ponderación a las solicitudes de derecho al olvido, la DPC terminó coincidiendo con la parte reclamada en que las URLs no debían ser desindexadas. Dicha carta fue correctamente notificada y entregada al reclamante con fecha de 18 de agosto de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de esta Agencia explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. SÉPTIMO: No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta del reclamante a la segunda carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.