1/9 N/Ref.: E/00840/2020 - CO/00176/2020 – A61VM 136368 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 31 de diciembre de 2019 y número de registro de entrada 062135/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del servicio TWITTER, por una presunta vulneración de los art. 17 del RGPD y 94.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son: Ante la publicación de datos personales del reclamante (nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento) en la red social TWITTER sin su consentimiento, el afectado solicitó su supresión al responsable. Sin embargo, éste rechazó la petición, al estimar que la publicación no incumplía su Política de Información Privada. Se acompaña captura de pantalla del “tuit” en cuestión, así como de la petición de supresión del afectado, remitida a TWITTER el 27 de noviembre de 2019, y la respuesta desestimatoria obtenida del prestador del servicio en fecha 12 de diciembre 2019. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en la mencionada plataforma de red social, su responsable para los tratamientos de datos personales de residentes europeos es la empresa TWITTER INTERNATIONAL COMPANY, registrada en Irlanda. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la citada reclamación se trasladó con fecha 5 de febrero de 2020 a TWITTER SPAIN S.L., en calidad de establecimiento en España del prestador del servicio, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: No se recibió en la Agencia ninguna respuesta al traslado de la reclamación. Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 10 de julio de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). No constan como interesadas en el mismo ninguna autoridad de control distinta a esta Agencia, que es frente a la cual fue interpuesta la reclamación. QUINTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio al que va referido esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. En su segundo caso, le comunicaban la respuesta que el responsable de la red social había proporcionado, en relación con el mismo. Según la entidad, la publicación consiste en una orden judicial, públicamente accesible y de posible interés público, ya que, además, el usuario que la realiza fue en su día máximo mandatario de un país. Una vez examinado el “tuit” en cuestión, no han encontrado en él ninguna violación de sus directrices internas. La DPC también recordó en su carta que el consentimiento no es la única base legal para un tratamiento de datos, y que el derecho de supresión establecido en el art. 17 RGPD no es absoluto. En ciertos supuestos el derecho no es de aplicación, incluidos aquellos en los que el tratamiento es necesario “para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información”. Asumiendo que esta resolución de su caso no sería satisfactoria, la autoridad irlandesa le preguntó al reclamante por su parecer, y también por los fundamentos específicos por los cuales la publicación debería ser eliminada, o lo que es lo mismo, justificación de por qué sus derechos deberían prevalecer sobre la libertad de expresión y el derecho a la información de los usuarios de la plataforma TWITTER, incluido el que ha publicado el contenido. Según explicaban, esto les ayudaría a valorar con más profundidad la materia. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. SEXTO: Con fecha 19 de marzo de 2021, se recibió en esta Agencia respuesta del reclamante. A través de la misma reiteraba su petición, al considerar que se estaba publicando en la red social parte de documentación judicial en la que él constaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 como parte demandada, y mostrándose clara e inequívocamente su nombre, apellidos y domicilio familiar, sin su autorización. También alegaba que cualquier usuario de la red social que accediera a la publicación lo relacionaría con la comisión de un delito, produciéndose así una intromisión ilegítima en su honor y reputación, y una violación de su presunción de inocencia. Este escrito fue trasladado a la autoridad principal, para su consideración en el marco del procedimiento de reclamación iniciado. SÉPTIMO: La DPC volvió a facilitar una carta para su remisión al reclamante, donde se transmitía la nueva respuesta del prestador del servicio. Según se podía leer en ella, TWITTER consideraba que su misión era servir a la conversación pública y conceder a cada uno el poder de crear y compartir ideas e información de forma instantánea y sin barreras, lo cual incluía la compartición de información que puede ser de interés público. Cuando esto ocurre, el público se beneficia, ya que obtiene información que podría ser difícil de conseguir, y también se posibilita la discusión pública de estos temas. Estiman que, si TWITTER no pudiera compartir información de interés público, se limitaría el conocimiento público de eventos de interés periodístico. El prestador añadió que el contenido mencionado es cubierto en una variedad de fuentes (cita dos de ellas, Ecuadortimes.net y 4Pelagatos.com). En relación con la supuesta absolución del reclamante, que habría tenido lugar el 9 de octubre de 2019, TWITTER no había recibido evidencia de esa decisión, y, por tanto, no podía actuar de árbitro sobre la veracidad de la afirmación del reclamante. En vista de la respuesta obtenida, la DPC solicitó al afectado evidencia de que fue absuelto con fecha 9 de octubre de 2019, en el proceso judicial en cuestión. Alternativamente, si no estaba en disposición de aportar este material, le pidieron que les informara en ese sentido, de cara a las siguientes acciones. En caso de no recibir noticias suyas en los dos meses siguientes a la recepción de esta carta, interpretarían que no querría seguir adelante con la cuestión y revisarían el expediente para su clausura. OCTAVO: Con fecha 19 de agosto de 2021, se volvió a recibir un nuevo escrito de respuesta del reclamante. Éste defendía que la libertad de expresión y el derecho a la información no comprende los datos de su domicilio familiar, que entran dentro de su esfera privada (máxime cuando él no es personaje público o famoso). Además, la Política de Información Privada que TWITTER muestra en su plataforma (accesible en la URL https://help.twitter.com/es/rules-and-policies/personal-information ) prohíbe explícitamente la publicación de este dato, en los siguientes términos: “De acuerdo con esta política, no puedes compartir los siguientes tipos de información privada sin el permiso de la persona a la que pertenece: información sobre la dirección particular o la ubicación física, como direcciones postales, coordenadas de GPS u otra información de identificación relacionada con las ubicaciones que se consideran privadas;” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Este escrito también fue trasladado a la autoridad principal, para su consideración en el marco del procedimiento de reclamación iniciado. NOVENO: La DPC volvió a facilitar una cuarta carta para su remisión al reclamante, donde se reproducía la nueva respuesta del prestador del servicio. Según se podía leer en ella, el responsable había confirmado a la autoridad irlandesa que había vuelto a revisar el contenido en cuestión, y lo había eliminado de la plataforma, por infringir su Política de Información Privada. Entendiendo que esta nueva acción adoptada por TWITTER abordaba adecuadamente la materia reportada en la reclamación, la autoridad irlandesa le pidió al afectado que, en caso de seguir insatisfecho con el resultado, que indicase sus motivos en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, para que pudieran llevar a cabo acciones adicionales. No consta recepción en la Agencia de ningún escrito procedente del reclamante, en respuesta a la carta que le fue remitida en nombre de la DPC y correctamente notificada a su destinatario el 29 de septiembre de 2021. DÉCIMO: Los servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que el “tuit” reportado en la reclamación ha sido retirado de la plataforma TWITTER. Su URL tan solo conduce a un mensaje con el siguiente texto: “Esta página no existe. Intenta hacer otra búsqueda.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.