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CO-00187-2020

1/5  N/Ref.: E/06228/2019 - CO/00187/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2019 y con número de registro de entrada 025284/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra OATH EMEA LIMITED, por una presunta vulneración del Artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son la imposibilidad de administrar, por parte del usuario y a través de las opciones de privacidad, el modo en el que el responsable utiliza la información facilitada en la navegación. Manifiesta el reclamante que, el flujo de pantallas a través de las opciones, hacen navegar al usuario por un bucle que no permite realizar dicho control de privacidad. SEGUNDO: OATH EMEA LIMITED tiene su establecimiento principal en Irlanda. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Irlanda -Data Protection Commission (DPC)- por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda se puso en contacto con el reclamante por medio de una misiva enviada a través de esta Agencia informando de que estaban llevando a cabo contactos con el responsable con el objetivo de investigar elementos sobre el cumplimiento de éste con el RGPD. Así mismo, y en esta misma comunicación, se solicitaba al interesado que proporcionase determinada información referente a la reclamación en caso de que quisiera que fuera considerada como una reclamación individual. Concretamente: 1. Confirmación de que es actualmente usuario de OATH y de ser así, confirmación de la dirección de correo electrónico asociada a su cuenta de OATH. 2. Información sobre cómo considera que OATH ha tratado sus datos de forma que vulnere sus derechos sobre Protección de Datos. 3. Confirmación de los contactos mantenidos con OATH en relación con este asunto. De ser así, aportación de las copias de toda la correspondencia que haya tenido con el responsable que sea relevante para el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En esta misma misiva se informaba al interesado que en el caso de que la carta no fuera respondida en el plazo de dos meses desde la recepción de la misma, la DPC consideraría la reclamación retirada y revisada para su cierre. QUINTO: Esta Agencia envió al reclamante esta comunicación mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas, método elegido por el reclamante para las notificaciones como así consta en su reclamación. El envío de esta notificación fue hecho efectivo el 17 de septiembre de 2019 sin que dicha notificación fuera abierta por el reclamante como así lo certifica el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. SEXTO: No obstante lo anterior, estos hechos están siendo objeto de una investigación llevada a cabo por la DPC dentro de las competencias que tiene atribuidas como autoridad principal. Dicha investigación está centrada en el cumplimiento de los requerimientos de información y transparencia que establece la normativa. Esta Agencia está participando en la misma, en el marco de una operación conjunta, como contempla el art. 62 del RGPD en su sección de cooperación y coherencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, OATH EMEA LIMITED tiene su establecimiento principal en Irlanda, por lo que la Data Protection Commission (DPC) es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra OATH EMEA LIMITED, por una presunta vulneración del Artículo 13 del RGPD. La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Irlanda -Data Protection Commission (DPC)- por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda se puso en contacto con el reclamante por medio de una misiva enviada a través de esta Agencia informando que estaban llevando a cabo contactos con el responsable con el objetivo de investigar elementos sobre el cumplimiento de éste con el RGPD. Así mismo, y en esta misma comunicación, se solicitaba al interesado que proporcionase determinada información referente a la reclamación en caso de que quisiera que fuera considerada como una reclamación individual. Concretamente: 1. Confirmación de que es actualmente usuario de OATH y de ser así, confirmación de la dirección de correo electrónico asociada a su cuenta de OATH. 2. Información sobre cómo considera que OATH ha tratado sus datos de forma que vulnere sus derechos sobre Protección de Datos. 3. Confirmación de los contactos mantenidos con OATH en relación con este asunto. De ser así, aportación de las copias de toda la correspondencia que haya tenido con el responsable que sea relevante para el caso. En esta misma misiva, se informaba al interesado que en caso de que la carta no fuera respondida en el plazo de dos meses desde la recepción de la misma, la DPC consideraría la reclamación retirada y revisada para su cierre. Esta Agencia envió al reclamante esta comunicación mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas, método elegido por el reclamante para las notificaciones como así consta en su reclamación. El envío de esta notificación fue hecho efectivo el 17 de septiembre de 2019 sin que dicha notificación fuera abierta por el reclamante como así lo certifica el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 No obstante lo anterior, esta Agencia informa de que la DPC ha iniciado una investigación de oficio contra el responsable del tratamiento, dentro de las competencias que tiene atribuidas como autoridad principal. Dicha investigación está centrada en el cumplimiento de los requerimientos de información y transparencia que establece la normativa. Además, esta Agencia está participando en la misma, en el marco de una operación conjunta, como contempla el art. 62 del RGPD en su sección de cooperación y coherencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados están siendo objeto de una investigación, procede el archivo de la presente reclamación sin perjuicio de que el interesado pueda presentar otra reclamación en la que se aporte la información solicitada por la autoridad irlandesa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra OATH EMEA LIMITED. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 1103-040620 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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