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CO-00187-2021

1/7  N/Ref.: E/03759/2020 - CO/00187/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2020 y con número de registro de entrada 013677/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por FACEBOOK IRELAND LIMITED ahora META PLATFORMS IRELAND LIMITED por una presunta vulneración del Artículo 15 del RGPD, Artículo 17 del RGPD y Artículo 16 del RGPD. Los motivos en que la parte reclamante basa la reclamación son los siguientes: Imposibilidad de acceder a su cuenta de Facebook debido a la pérdida de credenciales de la cuenta de correo electrónico que le daba acceso a su perfil. Tras contactar con el soporte técnico de Facebook para gestionar de nuevo el acceso, le solicitan una imagen de su DNI donde se aprecie claramente el nombre, la fotografía, la fecha de nacimiento y el país de expedición del documento. Una vez enviado, le responden que no pueden confirmar su identidad por alguna de estas razones: - La foto está muy borrosa - Es demasiado oscura o se ha tomado en un lugar poco iluminado. - Falta información obligatoria o se ha tapado Según la documentación aportada por la parte reclamante, en la copia del documento que envía a Facebook se ven claramente su nombre, su fotografía, la fecha de nacimiento y el país de expedición, por lo que no entiende que no le permitan acceder a su cuenta. SEGUNDO: META PLATFORMS IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación y dado que META PLATFORMS IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, corresponde a la autoridad de protección de datos de ese Estado −Data Protection Commission (DPC)− actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Sin embargo, al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD, con fecha 16 de junio de 2020 la citada reclamación se trasladó a FACEBOOK SPAIN, S.L. en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a FACEBOOK SPAIN, S.L., información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. Con fecha 13 de julio de 2020, se recibió respuesta de FACEBOOK SPAIN, S.L. en la que informan que se ha remitido la reclamación a FACEBOOK IRELAND LIMITED (ahora META PLATFORMS IRELAND LIMITED) para su análisis. Con fecha 24 de julio de 2020 se recibió respuesta al traslado de la reclamación en la que la entidad reclamada manifiesta que, tras revisar la solicitud de la reclamante, no se ha podido verificar su identidad ya que el escaneo proporcionado por la reclamante no reúne los requisitos mínimos al tener anonimizados algunos de los datos de la identificación. Según precisa el responsable en su respuesta, no se admiten fotos que hayan sido modificadas digitalmente para ocultar información. Dichas restricciones se establecen con el fin de prevenir la utilización de documentos de identidad falsos. Dado que la parte reclamante no ha aportado un documento de identidad verificable, señalan no estar en posición de tramitar su solicitud para recuperar su cuenta. CUARTO: Puesto que tras el traslado de la reclamación la entidad reclamada no atendió la petición formulada por la parte reclamante, con fecha 10 de marzo de 2021 se procedió a la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda. QUINTO: Esta remisión se realizó a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Con fecha 8 de junio de 2021 la autoridad irlandesa confirma que tramitarán el caso como autoridad principal y con fecha 7 de julio de 2021 se procede al archivo provisional de la reclamación. SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la DPC contactó con el responsable trasladándole la reclamación e informando al interesado de la respuesta del reclamado a través de una carta enviada a esta Agencia que se reenvió a la parte reclamante. En dicha misiva se informaba que si bien en el procedimiento para retomar el acceso a una cuenta no se aceptan documentos modificados digitalmente, se puede cubrir físicamente cualquier información no esencial sobre el documento de identidad (por ejemplo, cubriéndola con un papel) antes de tomar una fotografía del mismo y enviarla. Además, se confirma la existencia de otras opciones para la verificación de la identidad no existiendo la obligatoriedad de facilitar un documento oficial de identidad. Asimismo, se ofrecía la posibilidad de aportar una nueva dirección de correo electrónico segura no asociada a ninguna cuenta de Facebook para contactar con la parte reclamante. Además, se ofrecían varios enlaces para consultar información relevante sobre cómo recuperar una cuenta. Finalmente, la DPC informaba de que conforme a su legislación nacional, está capacitada para alcanzar una resolución amistosa de las reclamaciones. En el caso objeto de esta reclamación y en base a la información proporcionada por Facebook, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 podría considerarse que responde a las cuestiones planteadas en la reclamación por lo que si considera que esta información facilita la resolución de su reclamación, la DPC la consideraría retirada y procedería al archivo del expediente. Por el contrario, si consideraba que esta solución no resultaba satisfactoria, solicitaba la exposición de razones por las cuales esto es así. Esto debía hacerse dentro del plazo de dos meses desde la recepción de esta carta. En el caso de falta de respuesta dentro del plazo, se consideraría la reclamación resuelta de forma amistosa y se procedería a archivar el expediente sobre este asunto. Esta carta fue notificada el 7 de julio de 2021 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada con el resultado de rechazo automático con fecha 18 de julio de 2021. Con fecha 20 de agosto de 2021 se reiteró la comunicación a través del servicio postal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, constando entregada con fecha 27 de agosto de 2021. Simultáneamente, se envió notificación remitida por la DPC informando de la transferencia de la reclamación a la unidad de gestión de reclamaciones. Dicha notificación consta como entregada por el servicio de postal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos el 27 de agosto de 2021. Con fecha 19 de mayo de 2022 no consta en esta Agencia respuesta de la parte reclamante a dichas comunicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “

  1. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  2. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento”. Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  3. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  4. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro”. El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, META PLATFORMS IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento, la Agencia Española de Protección de Datos actúa en calidad de “autoridad de control interesada” por ser la autoridad ante la que se interpuso la reclamación. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII: Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 15 del RGPD, Artículo 17 del RGPD y Artículo 16 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por META PLATFORMS IRELAND LIMITED. La parte reclamante ponía de manifiesto la imposibilidad de acceder a su cuenta de Facebook debido a la pérdida de credenciales de la cuenta de correo electrónico que le daba acceso a su perfil. Tras contactar con el servicio de soporte a usuarios le fue C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 solicitada una imagen de su DNI donde fuesen completamente legibles una serie de datos como el nombre, la fotografía, la fecha de nacimiento y el país de expedición del documento. Una vez enviada la información requerida, desde el servicio de atención a usuarios responden que es imposible confirmar su identidad debido a que no cumple los criterios establecidos en sus procedimientos. Tras el traslado de la reclamación al establecimiento del responsable en España, en su respuesta se señala que no se admiten fotos que hayan sido modificadas digitalmente para ocultar información, como era el caso de la imagen aportada por la parte reclamante. Según señala la entidad, estas medidas están dirigidas a prevenir la utilización de documentos de identidad falsos. Debido a que este traslado tuvo como consecuencia la desestimación, por parte del responsable, de la solicitud formulada por la parte reclamante, se remitió la reclamación a la autoridad de protección de datos de Irlanda, quien en calidad de autoridad principal contactó con el responsable e informó a la afectada de la respuesta de la entidad reclamada a través de una misiva remitida a través de esta Agencia. En la citada comunicación se informaba del procedimiento para retomar el acceso a una cuenta y los motivos por los que se rechazó la petición en primera instancia. Asimismo, se ponía de manifiesto la existencia de otros métodos de verificación de identidad y la posibilidad de proporcionar una dirección de correo electrónico segura para contactar con el responsable. Adicionalmente, la DPC informaba de su capacidad para alcanzar una resolución amistosa de la reclamación conforme a su legislación nacional. En base a la información proporcionada por el responsable, consideraban que la respuesta respondía a las cuestiones planteadas en la reclamación y se solicitaba confirmación de la parte reclamante para alcanzar una resolución amistosa, en cuyo caso la DPC consideraría retirada la reclamación y procedería al archivo del expediente. En caso contrario, solicitaba la exposición de razones por las que consideraba que no podía alcanzarse este tipo de resolución, en el plazo de dos meses desde la recepción de la carta. Vencido el plazo sin respuesta, se consideraría que la reclamación habría sido resuelta de forma amistosa y se procedería a archivar el expediente sobre este asunto. Transcurrido el plazo otorgado por la DPC para responder a la comunicación, no consta en esta Agencia respuesta de la parte reclamante a la comunicación remitida por la autoridad principal a través de la AEPD. Ante la falta de respuesta de la afectada, la autoridad irlandesa, con fecha 3 de diciembre de 2021, considera que la reclamación se ha resuelto de forma amistosa y por tanto la considera retirada y cerrado el expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 31 de marzo de 2020 y con número de registro de entrada 013677/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE. TERCERO: INFORMAR a META PLATFORMS IRELAND LIMITED sobre la decisión adoptada en la presente resolución. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.