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CO-00188-2020

1/5  N/Ref.: E/06225/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/05/2019 y con número de registro de entrada 023307/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra OATH EMEA LIMITED, por una presunta vulneración del Artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en que la reclamante basa la reclamación son la imposibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos personales por terceros con fines publicitarios, de mercadotecnia e incluso de localización ya que las políticas del servicio no proporcionan un medio sencillo, claro y tangible para ello. Manifiesta la reclamante que intentó oponerse al tratamiento a través de un formulario, pero para poder enviarlo habían de aceptarse sus términos y condiciones y permitir el uso de sus datos para los fines a los que quería oponerse. Como evidencia la reclamante aporta una captura del formulario en cuestión SEGUNDO: OATH EMEA LIMITED tiene su establecimiento principal en Irlanda. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Irlanda -Data Protection Commission (DPC)- por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda se puso en contacto con la reclamante por medio de una misiva enviada a través de esta Agencia informando que estaban en contacto con el responsable a propósito de sus políticas y prácticas en materia de protección de datos entre las que se incluía el caso presentado por la interesada. Así mismo, y en esta misma comunicación, se solicitaba a la interesada que proporcionase determinada información referente a su reclamación en caso de que quisiera que su reclamación fuera considerada como una reclamación individual. En esta misma misiva se informaba a la interesada que en el caso de que la carta no fuera respondida en el plazo de dos meses desde la recepción de la misma, la DPC consideraría la reclamación retirada y revisada para su cierre. QUINTO: Esta Agencia notificó a la reclamante esta comunicación facilitada por la DPC el 2 de septiembre de 2019 sin que se recibiera respuesta a la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: No obstante lo anterior, estos hechos están siendo objeto de una investigación llevada a cabo por la DPC dentro de las competencias que tiene atribuidas como autoridad principal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, OATH EMEA LIMITED tiene su establecimiento principal en Irlanda, por lo que la DPC es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra OATH EMEA LIMITED, por una presunta vulneración del Artículo 7 del RGPD. La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la autoridad de control de Irlanda -Data Protection Commission (DPC)- por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda se puso en contacto con la reclamante por medio de una misiva enviada a través de esta Agencia informando que estaban en contacto con el responsable a propósito de sus políticas y prácticas en materia de protección de datos entre las que se incluía el caso presentado por la interesada. Así mismo, y en esta misma comunicación, se solicitaba a la interesada que proporcionase determinada información referente a su reclamación en caso de que quisiera que su reclamación fuera considerada como una reclamación individual. En esta misma misiva se informaba a la interesada que en el caso de que la carta no fuera respondida en el plazo de dos meses desde la recepción de la misma, la DPC consideraría la reclamación retirada y revisada para su cierre. Esta Agencia notificó a la reclamante esta comunicación facilitada por la DPC el 2 de septiembre de 2019. Al no constar en esta Agencia ningún escrito procedente de la reclamante recibido con posterioridad, es razonable inferir que ésta ha decidido no seguir adelante con la reclamación para que sea considerada como un caso individual. No obstante, la DPC también ha informado de que estos hechos están siendo objeto de una investigación que están llevando a cabo dentro de las competencias que tiene atribuidas como autoridad principal. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los hechos denunciados están siendo objeto de una investigación por la DPC, procede el archivo de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra OATH EMEA LIMITED. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 1103-040620 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.