1/6 N/Ref.: E/00647/2019 - CO/00198/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2018 y con número de registro de entrada 212801/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por FACEBOOK IRELAND LIMITED, presentada por FACUA - ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN (en adelante, el reclamante) por una presunta vulneración del Artículo 6.1 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación están relacionados con el hecho de que la red social Facebook podría haber compartido los datos de sus usuarios con más de 150 compañías sin el consentimiento de los usuarios, según se recogía en varios artículos de prensa. Junto a la reclamación se aportan las urls de varios artículos recogidos en la prensa española en los que se informa sobre el asunto y copia de dichos artículos. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 SEGUNDO: FACEBOOK IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 22 de febrero de 2019 se procedió a la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD, acordándose el archivo provisional del procedimiento. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Sin embargo, la autoridad de control de Irlanda rechazó el caso, por provenir de una asociación sin un mandato individual. Según explica la autoridad de control irlandesa, la ley nacional que completa el RGPD en Irlanda (la “Irish Data Protection Act 2018”) no ha implementado su art. 80.2, y, por tanto, esta autoridad no puede gestionar una reclamación interpuesta por una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, con independencia del mandato de un interesado. QUINTO: No obstante lo anterior, estos hechos están siendo objeto de una investigación llevada a cabo por la DPC dentro de las competencias que tiene atribuidas como autoridad principal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el caso examinado, como se ha expuesto, FACEBOOK IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de: España, Bélgica, Renania-Palatinado, Países Bajos, Baja Sajonia, Italia, Luxemburgo, Francia, Suecia, Turingia, Hesse, Noruega, Berlín, Hungría, Finlandia, Sarre, Eslovenia, Renania del Norte-Westfalia, Portugal, Eslovaquia, Grecia, Austria y Polonia. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII: Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 6.1 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por FACEBOOK IRELAND LIMITED. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación están relacionados con el hecho de que la red social Facebook podría haber compartido los datos de sus usuarios con más de 150 compañías sin el consentimiento de los usuarios, según se recogía en varios artículos de prensa. La citada reclamación se trasladó a la DPC por ser la competente para actuar como autoridad de control principal. Sin embargo, la reclamación fue rechazada, por provenir de una asociación sin un mandato individual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Según explicó la autoridad de control irlandesa, la ley nacional que completa el RGPD en Irlanda (la “Irish Data Protection Act 2018”) no ha implementado su art. 80.2, y, por tanto, esta autoridad no puede gestionar una reclamación interpuesta por una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, con independencia del mandato de un interesado. No obstante, la DPC también ha informado de que estos hechos están siendo objeto de una investigación que están llevando a cabo dentro de las competencias que tiene atribuidas como autoridad principal. Así las cosas, teniendo en cuenta que Irlanda no ha implementado la previsión contenida en el art. 80.2 del RGPD, pero que los hechos denunciados están siendo objeto de una investigación por la DPC, procede el archivo de la presente reclamación sin prejuicio de que FACUA pueda presentar otra reclamación como representante de un interesado según lo previsto en el artículo 80.1 del RGPD, aportando el preceptivo poder de representación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 26 de diciembre de 2018 y con número de registro de entrada 212801/2018 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es