1/9 N/Ref.: EXP202408501 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de junio de 2024 y con número de registro de entrada REGAGE24e00041528881, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por META PLATFORMS IRELAND LIMITED, por una presunta vulneración del RGPD. Los motivos en que la parte reclamante basa la reclamación son la actualización de la política de privacidad del responsable, cuya entrada en vigor estaba prevista para el 26 de junio de 2024, en la que se hace referencia al tratamiento de datos personales para el entrenamiento de un modelo de inteligencia artificial. Considera que no existe una base de legitimación válida para tal tratamiento, que no se informa adecuadamente a los afectados ni se les facilita el ejercicio de sus derechos, presentándose como un tratamiento irreversible a partir de la fecha mencionada. Solicita, al margen de investigar y, en su caso, sancionar a la entidad, que sobre la base del art. 66 RGPD se inicie un procedimiento de urgencia para limitar el tratamiento cautelarmente. SEGUNDO: META PLATFORMS IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 26 de junio de 2024 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda (Data Protection Commission o DPC) por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de Irlanda aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal y se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de: Suecia, Países Bajos, Federal de Alemania (y locales de BadenWurttemberg, Hamburgo, Renania Norte, Westfalia, Hesse, Brandemburgo, Baviera, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/9 Berlín, Mecklenburg- Pomerania Occidental), Polonia, Francia, Estonia, Italia, Bélgica, Hungría, Dinamarca, Noruega, Portugal y Finlandia. QUINTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD la Autoridad de control principal , comunicó a las autoridades interesadas el proyecto de decisión acordando desestimar o rechazar la reclamación, el cual ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/9 IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, META PLATFORMS IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/9 a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) actúa en calidad de “autoridad de control interesada” por ser la autoridad receptora de la reclamación y actúan también en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control enumeradas en el hecho CUARTO. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII: Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la AEPD una reclamación por una presunta vulneración del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por META PLATFORMS IRELAND LIMITED (en lo sucesivo META). La parte reclamante recibió una notificación de Meta en la que indicaba su intención de actualizar su política de privacidad con efectos a partir del 26 de junio de 2024. Los cambios en la política de privacidad están relacionados con
- a)el uso adicional de los datos públicos recogidos de sus usuarios para la investigación y el desarrollo de tecnologías de IA, y
- b)la aplicación de la tecnología de IA en sus productos. Meta señaló que uno de los nuevos usos de los datos que recoge sería «apoyar la investigación en ámbitos como la inteligencia artificial y el aprendizaje automático». Los datos recogidos por Meta incluyen datos personales, facilitados como parte de los perfiles de usuario, así como contenidos creados y publicados utilizando los productos de Meta. Además, la notificación proporcionó a la parte reclamante información sobre cómo podía oponerse al tratamiento de sus datos personales en el entrenamiento del modelo o modelos de IA. La parte reclamante, tras haber revisado la notificación facilitada por Meta, expresa su preocupación por el tratamiento propuesto, prestando especial atención a: la justificación de Meta en el interés legítimo con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra f), del RGPD como base jurídica para el tratamiento de datos personales para el desarrollo de tecnologías de IA, las limitaciones al derecho de oposición proporcionadas por Meta en los casos en que un usuario tercero publique datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/9 personales en una de las plataformas de Meta, y las preocupaciones relativas a la capacidad de Meta para responder suficientemente a las futuras solicitudes de los interesados sobre la base de la forma en que las tecnologías de IA pueden tratar la información. Teniendo en consideración estas cuestiones, presentó la reclamación ante la AEPD, el 6 de junio de 2024, que fue traslada a la DPC por ser autoridad de control principal. I Anteproyecto de decisión Con fecha 17 de abril de 2025, la autoridad irlandesa compartió un anteproyecto de decisión sobre dicha reclamación con la AEPD para que esta, en calidad de autoridad de control receptora de la reclamación, facilitase dicho documento a la parte reclamante facilitando a esta el preceptivo trámite de audiencia conforme a la legislación irlandesa. Las conclusiones del anteproyecto de decisión no difierenn, en lo sustancial, con las del proyecto de decisión que posteriormente aceptaron las Autoridades, y concluían que el tratamiento propuesto descrito en la política de privacidad de Meta se interrumpió y no se produjo como tal, y por tanto los datos personales de la parte reclamante no se trataron. El anteproyecto indica que desde entonces, Meta ha publicado una política revisada que esboza sus actividades de tratamiento actualmente previstas. Por consiguiente, la DPC considera que no se ha producido ninguna infracción del RGPD en el ámbito de la presente reclamación y por ello la desestima con arreglo al artículo 113
(2)(
- a)de la Ley de protección de datos irlandesa y al artículo 57, apartado 1, letra f), del RGPD. Dicho anteproyecto de decisión fue notificado a la parte reclamante el 29 de mayo de 2025, quien en su escrito de alegaciones ponía de manifiesto que dicho documento no tuvo en cuenta que Meta había reanudado el tratamiento, lanzando su asistente de IA Meta en la UE el 19 de marzo de 2025, e invitaba a la DPC a reevaluarlo. La parte reclamante proponía como alternativa presentar una nueva reclamación partiendo de la existente y que es objeto de este procedimiento, pero actualizada teniendo en consideración que el tratamiento ya estaba en curso. Con fecha 14 de agosto de 2025 y dentro del expediente de referencia EXP202510017, la AEPD remitió la nueva reclamación a la autoridad de protección de datos irlandesa procediéndose en la AEPD al archivo provisional de la misma en esa misma fecha y comunicándoselo a la parte reclamante. Con fecha 19 de agosto de 2025, la DPC acusó recibo de la nueva reclamación, asignándole un número de referencia, pendiente de su valoración por parte de dicha autoridad. II Proyecto de decisión La DPC evaluó la reclamación originaria, presentada en fecha 6 de junio de 2024, con el fin de determinar:(
- i)el alcance de la misma; (
- ii)que Meta era responsable del tratamiento en cuestión en el sentido del RGPD; y (iii) que la DPC era la autoridad de control competente para tramitar la reclamación Alcance de la reclamación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/9 A la luz de los hechos expuestos anteriormente, la DPC determinó que el alcance de la reclamación estaba constituido por los siguientes elementos: a. b. Artículo 6 — licitud del tratamiento, Artículo 21 — derecho de oposición. Meta como responsable De conformidad con el artículo 4, apartado 7, del RGPD, un responsable del tratamiento es «la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros». La DPC quedó convencida de que Meta era el responsable del tratamiento, en el sentido del artículo 4, apartado 7, del RGPD, en relación con las actividades de tratamiento a las que se refería la reclamación. Competencia de la DPC De conformidad con el artículo 56, apartado 1, del RGPD, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado». De ello se deduce que la DPC solo es competente para actuar como autoridad de control principal en relación con la denuncia si (
- i)el establecimiento principal o único de Meta en la Unión estaba situado en Irlanda en el momento pertinente (es decir, en el contexto de la presente denuncia, en el momento en que el denunciante presentó sus solicitudes a Meta), y (
- ii)la reclamación se refiere al tratamiento transfronterizo tal como se define en el RGPD. De conformidad con el artículo 4, apartado 16, del RGPD, el «establecimiento principal» del responsable del tratamiento es «el lugar de su administración central en la Unión» en el que «se adoptan decisiones sobre los fines y medios del tratamiento de datos personales». La DPC consideró que el establecimiento principal de Meta en la Unión, tal como se define en el artículo 4, apartado 16, del RGPD, estaba situado en Irlanda en el momento pertinente. De conformidad con el artículo 4, apartado 23, del RGPD, el tratamiento transfronterizo se define como «
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/9 sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro». La DPC consideró que la reclamación se refería al tratamiento transfronterizo, tal como se define en el artículo 4, apartado 23, del RGPD y por tanto era competente para actuar como autoridad de control principal en relación con la reclamación de conformidad con el artículo 56 del RGPD. Actuaciones de la DPC Antes de recibir la reclamación, la DPC colaboró intensamente con Meta en relación con la aplicación de los cambios en la versión de su política de privacidad que había emitido a los usuarios de sus plataformas, en la que se había indicado que entraría en vigor a partir del 26 de junio de 2024. La DPC recibió la reclamación y consideró que su ámbito de aplicación se refería al tratamiento propuesto esbozado en los cambios de Meta en su política de privacidad. En junio de 2024, la DPC solicitó a Meta que interrumpiera el entrenamiento de la IA utilizando datos personales de usuarios de la UE y del EEE, a fin de proporcionar tiempo a la DPC y a sus homólogos, las Autoridades Europeas de Supervisión, para evaluar el uso del interés legítimo como base jurídica correcta para el entrenamiento en IA propuesto, así como otras cuestiones conexas. Meta aceptó interrumpir voluntariamente el tratamiento y la modificación de su política de privacidad, lo que dio lugar a que no se utilizasen datos de usuarios de la UE o del EEE para el entrenamiento en IA en el marco de los cambios propuestos. Tras recibir la reclamación de la AEPD, en la medida en que los detalles de la reclamación se referían a la actividad de tratamiento interrumpida, y un examen preliminar del material que le remitió la AEPD, la DPC considera que: a. b. La interrupción del despliegue del modelo de IA dio lugar a que los datos personales no se trataran como se indicaba anteriormente en la comunicación que Meta remitió a la parte reclamante que había iniciado la reclamación. Dado que este tratamiento no se había llevado a cabo, ya no era necesario examinar el artículo 6, relativo a la licitud del tratamiento. Del mismo modo, dado que el tratamiento de datos personales no se había llevado a cabo como indica Meta, no hubo ningún tratamiento al que la parte reclamante pudiera oponerse, por lo que el derecho de oposición con arreglo al artículo 21 ya no era válido. Propuesta de desestimación o rechazo de conformidad con el artículo 60.8 del RGPD El tratamiento propuesto descrito en la política de privacidad de Meta se interrumpió y no se produjo como tal, por ello los datos personales de la parte reclamante no se trataron. Desde entonces, Meta ha publicado una política revisada que esboza sus actividades de tratamiento actualmente previstas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/9 De conformidad con la sección 113
(2)(a) de la Ley Irlandesa de Protección de datos de 2018 («La Ley») y el artículo 57, apartado 1, letra f), del RGPD, la DPC considera que no se ha producido ninguna infracción del RGPD en el ámbito de la presente reclamación y por tanto desestima esta reclamación con arreglo al artículo 113
(2)(
- a)de la Ley y al artículo 57, apartado 1, letra f), del RGPD. De conformidad con el artículo 60, apartado 8, del RGPD, «no obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento». En el supuesto examinado, de las actuaciones realizadas por la DPC en relación con la reclamación presentada por la parte reclamante, en fecha 6 de junio de 2024, relacionada con los tratamientos previstos por META en su política de privacidad para el 26 de junio de 2024, se constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el momento en el que se presentó la reclamación, procediendo, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, en aplicación del principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción, sin perjuicio de que en el nuevo procedimiento iniciado ante la autoridad irlandesa se aborden las cuestiones planteadas en la reclamación reenviada a dicha autoridad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 6 de junio de 2024 y con número de registro de entrada REGAGE24e00041528881 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a META PLATFORMS IRELAND LIMITED sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es