1/6 N/Ref.: E/00811/2019 - CO/00201/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de diciembre de 2018 y con número de registro de entrada 212704/2018, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM), por una presunta vulneración del Artículo 14 del RGPD, Artículo 6 del RGPD, Artículo 13 del RGPD, Artículo 12 del RGPD y Artículo 7 del RGPD. Los motivos en que la parte reclamante basa la reclamación son: 1. El consentimiento implícito a aceptar las políticas cuando se crea una cuenta en Instagram. En ningún momento al usuario consiente explícitamente la aceptación de éstas. 2. Política muy extensa, poco clara y con un lenguaje vago y con conceptos abstractos y muy amplios. No especifican a qué destinan los datos recogidos de los usuarios ni tampoco cuáles de estos se almacenan o incluso se ceden a terceros, ni tampoco la posibilidad de oponerse a la cesión. 3. Desprotección de datos personales. Cuando se crea una cuenta, por defecto es pública. El responsable no avisa de que, por el hecho de ser pública, todo el mundo puede acceder y visualizar dicha cuenta. Junto a la reclamación se aportan varias capturas de pantalla. SEGUNDO: FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM) tiene su establecimiento principal o único en Irlanda. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 22 de febrero de 2019 se remitió a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI) y se declararon interesadas en el procedimiento las autoridades de control de: Bélgica, Hamburgo, Luxemburgo, Francia, Hesse, Suecia, RenaniaPalatinado, Baja Sajonia, Dinamarca, Noruega, Berlín, Hungría, Eslovenia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Mecklenburg- Pomerania Occidental, Finlandia, Portugal, Eslovaquia, Grecia, Austria, Polonia y España como autoridad receptora de la reclamación. QUINTO: Siguiendo sus procedimientos internos, con fecha 11 de junio de 2019, la autoridad de control de Irlanda se puso en contacto con la parte reclamante por medio de una misiva enviada a través de esta Agencia solicitando información adicional, dado que consideraba que la aportada en la reclamación era insuficiente para su correcta valoración. En dicha misiva se solicitaba respuesta a las siguientes cuestiones: 1.- Confirmación de la identidad de los individuos afectados relacionados con el objeto de la reclamación. 2.- Confirmación de los identificadores de Instagram para localizar la cuenta en cuestión. 3.- Justificación de por qué se considera que Instagram ha tratado los datos personales de forma que ello implique una infracción del RGPD, mediante una respuesta detallada que incluya, si es posible, capturas de pantalla de los problemas encontrados a la hora de crear la cuenta de Instagram. 4.-Confirmación de si la cuenta sigue en uso y en caso contrario si ha sido eliminada por la parte reclamante. 5.- Confirmación de la existencia de contactos previos con Facebook en relación a este asunto y en ese caso proporcionar la correspondencia relevante en este asunto. Finalmente, se informaba de que en caso de no recibir la información a través de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de dos meses contados desde la fecha de emisión de esta carta, se consideraría retirado el asunto y se revisará para su cierre. SEXTO: Se procedió a la práctica de la notificación de la misiva por medios postales el 17 de junio de 2019 figurando el envío como “Entregado el 20/06/2019 a las 16:21” en el certificado emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. SÉPTIMO: Con fecha 13 de agosto de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento. OCTAVO: No consta en esta Agencia respuesta de la parte reclamante al requerimiento de información efectuado por la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I: Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II: Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III: Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV: Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM) tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. V: Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de: Bélgica, Hamburgo, Luxemburgo, Francia, Hesse, Suecia, Renania-Palatinado, Baja Sajonia, Dinamarca, Noruega, Berlín, Hungría, Eslovenia, Mecklenburg- Pomerania Occidental, Finlandia, Portugal, Eslovaquia, Grecia, Austria, Polonia y España como autoridad receptora de la reclamación. VI: Procedimiento de cooperación y coherencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII: Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos. En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 14 del RGPD, Artículo 6 del RGPD, Artículo 13 del RGPD, Artículo 12 del RGPD y Artículo 7 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por FACEBOOK IRELAND LIMITED (INSTAGRAM). Los hechos puestos de manifiesto son los siguientes: 1. El consentimiento implícito a aceptar las políticas cuando se crea una cuenta en Instagram. En ningún momento al usuario consiente explícitamente la aceptación de éstas. 2. Política muy extensa, poco clara y con un lenguaje vago y con conceptos abstractos y muy amplios. No especifican a qué destinan los datos recogidos de los usuarios ni tampoco cuáles de estos se almacenan o incluso se ceden a terceros, ni tampoco la posibilidad de oponerse a la cesión. 3. Desprotección de datos personales. Cuando se crea una cuenta, por defecto es pública. El responsable no avisa de que, por el hecho de ser pública, todo el mundo puede acceder y visualizar dicha cuenta. Para apoyar los hechos el escrito incluía varias capturas de pantalla. Siguiendo sus procedimientos internos, con fecha 11 de junio de 2019, la autoridad de control de Irlanda se puso en contacto con la parte reclamante por medio de una misiva enviada a través de esta Agencia solicitando información adicional, dado que consideraba que la aportada en la reclamación era insuficiente para su correcta valoración. En dicha misiva se solicitaba respuesta a las siguientes cuestiones: 1.- Confirmación de la identidad de los individuos afectados relacionados con el objeto de la reclamación. 2.- Confirmación de los identificadores de Instagram para localizar la cuenta en cuestión. 3.- Justificación de por qué se considera que Instagram ha tratado los datos personales de forma que ello implique una infracción del RGPD, mediante una respuesta detallada que incluya, si es posible, capturas de pantalla de los problemas encontrados a la hora de crear la cuenta de Instagram. 4.-Confirmación de si la cuenta sigue en uso y en caso contrario si ha sido eliminada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 5.- Confirmación de la existencia de contactos previos con Facebook en relación con este asunto y en ese caso proporcionar la correspondencia relevante en este asunto. Finalmente, se informaba de que en caso de no recibir la información a través de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de dos meses contados desde la fecha de emisión de esta carta, se consideraría retirado el asunto y se revisará para su cierre. Tras la práctica de la notificación de la misiva por medios postales efectuada el 17 de junio de 2019, no consta en esta Agencia respuesta de la parte reclamante al requerimiento de información efectuado por la autoridad irlandesa. En este supuesto, y considerando la falta de respuesta, es razonable inferir que los datos personales de la parte reclamante no son objeto del tratamiento por parte del responsable. Así las cosas, y teniendo en cuenta que parte de los hechos denunciados están siendo objeto de una investigación por la autoridad de protección de datos de Irlanda, procede el archivo de la presente reclamación sin perjuicio de que la parte reclamante pueda presentar otra reclamación en la que se aporte la información solicitada por la autoridad irlandesa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 26 de diciembre de 2018 y con número de registro de entrada 212704/2018 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es