1/7 N/Ref.: E/00433/2020 - CO/00226/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de enero de 2020 y con número de registro de entrada 001680/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por GOOGLE IRELAND LIMITED, presentada por A.A.A. (en adelante, la reclamante) por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD. Los motivos en que la reclamante basa la reclamación son la no atención del derecho de supresión relacionado con un contenido publicado en la plataforma YouTube accesible desde la url ***URL.1, y en el intervalo de tiempo: 3:57-4:18. SEGUNDO: GOOGLE IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda y es el responsable del servicio YOUTUBE según sus políticas de privacidad. TERCERO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD, la citada reclamación se trasladó a GOOGLE SPAIN, S.L. en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a GOOGLE SPAIN, S.L., información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso, sin que conste respuesta de la entidad a dicho traslado. CUARTO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 27 de agosto de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda − Data Protection Commission (DPC)− por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. QUINTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La DPC aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha intentado alcanzar una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable trasladándole la reclamación, planteando la solución deseada e informando al interesado a través de una carta enviada a esta Agencia para reenviar a la parte reclamante. Se informa en esta carta que el contenido objeto de la reclamación ha sido eliminado. Adicionalmente, se pide confirmación a la parte reclamante de si las medidas tomadas por el responsable resuelven las cuestiones planteadas en la reclamación. También se informa a través de esta misiva que en el caso de alcanzar una resolución amistosa la reclamación se considerará retirada y el expediente cerrado. Finalmente, señala la DPC en su escrito que si, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, no se ha recibido respuesta por parte de la reclamante, se considerará que no desea continuar con la reclamación y se procederá al cierre del expediente. SÉPTIMO: Con fecha 24 de febrero de 2021 se procedió a la práctica de la notificación del escrito de la autoridad irlandesa a la parte reclamante a través de correo postal a la dirección proporcionada por esta en su escrito de reclamación, resultando devuelto el envío por el Servicio de Correos con la indicación “Devuelto a Origen por 04 Desconocido el 02/03/2021 a las 13:54”. Posteriormente con fecha 5 de abril de 2021, se procedió a la notificación de la comunicación a través de medios electrónicos sin que la parte reclamante accediera a su contenido en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación. OCTAVO: Con fecha 22 de junio de 2021 y dentro de las labores de inspección que esta Agencia tiene atribuidas, se constata que el contenido publicado a través de la url ***URL.1 ya no se encuentra disponible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación presentada, se dio traslado de la misma a GOOGLE SPAIN, S.L. para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó información a GOOGLE SPAIN, S.L. sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. Sin embargo, el traslado de la reclamación no permitió considerar resuelta la reclamación. III – Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. IV - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” V - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. No obstante, el mencionado artículo indica, en su apartado 2, que “cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro”. En el caso examinado, como se ha expuesto, GOOGLE IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. VI - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento la AEPD actúa en calidad de “autoridad de control interesada” por ser la autoridad receptora la reclamación. VII - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VIII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por GOOGLE IRELAND LIMITED. Los motivos en que la parte reclamante basa la reclamación son la no atención del derecho de supresión relacionado con un contenido publicado en la plataforma YouTube accesible desde la url ***URL.1, y en el intervalo de tiempo: 3:57-4:18. La reclamación se trasladó a GOOGLE SPAIN, S.L. como establecimiento de GOOGLE IRELAND LIMITED en España para que procediera al análisis de la misma y diera respuesta a esta autoridad en el plazo de un mes sin que conste en esta Agencia respuesta de la entidad al traslado de la reclamación. Posteriormente, la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha intentado alcanzar una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable trasladándole la reclamación, planteando la solución deseada e informando al interesado a través de una carta enviada a esta Agencia para reenviar a la parte reclamante. Se informa en esta carta que el contenido objeto de la reclamación ha sido eliminado. Adicionalmente, se pide confirmación a la parte reclamante de si las medidas tomadas por el responsable resuelven las cuestiones planteadas en la reclamación. También se informa a través de esta misiva que en el caso de alcanzar una resolución amistosa la reclamación se considerará retirada y el expediente cerrado. Finalmente, señala la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 autoridad irlandesa en su escrito que si, en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, no se ha recibido respuesta por parte de la reclamante, se considerará que no desea continuar con la reclamación y se procederá al cierre del expediente. Con fecha 24 de febrero de 2021 se procedió a la práctica de la notificación del escrito de la autoridad irlandesa a la parte reclamante a través de correo postal a la dirección proporcionada por esta en su escrito de reclamación, resultando devuelto el envío por el Servicio de Correos con la indicación “Devuelto a Origen por 04 Desconocido el 02/03/2021 a las 13:54”. Posteriormente con fecha 5 de abril de 2021, se procedió a la notificación de la comunicación a través de medios electrónicos sin que la parte reclamada accediera a su contenido, en el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación. En el supuesto examinado y de las actuaciones llevadas a cabo por esta Agencia constatando que el contenido publicado a través de la url ***URL.1 ya no se encuentra disponible, se considera que ha sido atendido el derecho ejercido por la parte reclamante, procediendo acordar el archivo de las actuaciones realizadas al haber desaparecido el objeto de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 15 de enero de 2020 y con número de registro de entrada 001680/2020 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a GOOGLE IRELAND LIMITED sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es