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CO-00248-2020

1/6  N/Ref.: E/04028/2020 - CO/00248/2020 – A61VM 150013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 22 de mayo de 2020 y número de registro de entrada 017438/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del motor de búsqueda BING, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD y 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son:  Cuando se realiza una búsqueda por el DNI del reclamante en el motor BING, aparecen algunas páginas web procedentes del Boletín Oficial del Estado (BOE), mostrando información personal suya.  El responsable del Boletín Oficial del Estado ha afirmado haber incluido dichas páginas web en el fichero “robots.txt”, marcándolas de esta forma para que los programas rastreadores de los motores de búsqueda no las lean ni las indexen.  Por tanto, el reclamante considera que no deberían ser mostradas por el buscador, y solicita la inmediata desindexación de dichos resultados en el motor de búsqueda BING. Se aporta contestación del motor de búsqueda, recibida el 14 de mayo de 2020, donde se justifica la publicación del contenido en el hecho de que ha sido publicado y proporcionado por un organismo o agencia gubernamental, y, por tanto, la información tiene un interés público importante. También se adjunta carta de respuesta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a una supuesta solicitud de supresión, denegando la supresión de sus datos y anunciando la inclusión de la referencia al documento solicitado en el fichero "robots.txt" de su sede electrónica, con el fin de indicar que no sea indexada por los buscadores de internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Las URLs cuya supresión se interesa son: ***URL.1 ***URL.2 SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el motor de búsqueda, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa MICROSOFT, cuyo establecimiento principal en la Unión Europea es la compañía registrada en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en fecha 2 de junio de 2021 la citada reclamación se trasladó a MICROSOFT IBÉRICA S.L., en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 20 de julio de 2021 se recibió en esta Agencia escrito de MICROSOFT IBÉRICA S.L., por el cual la entidad volvía a desestimar razonadamente la solicitud del afectado alegando la relevancia pública de la información, al venir publicada por un organismo gubernamental en un boletín oficial. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 15 de septiembre de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. En la segunda, le comunicaban que se habían puesto en contacto con el responsable y le habían planteado una serie de cuestiones, comprometiéndose a ponerse en contacto con él cuando finalizaran la valoración de las respuestas obtenidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La DPC ha facilitado una tercera carta, donde le informan de que el responsable ha confirmado que los resultados solicitados serán bloqueados, y le comunicará personalmente esta decisión. Dicha carta fue notificada al reclamante con fecha 10 de mayo de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta del reclamante a la tercera carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “

  1. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  2. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  3. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  4. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. Por otro lado, los arts. 56.2 y 56.3 del RGPD establecen que cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro. En estos casos, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 art. 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento, MICROSOFT, tiene su establecimiento principal en Irlanda (MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED), y la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD y 93.1 LOPDGDD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa MICROSOFT, con establecimiento principal en Irlanda. De conformidad con la normativa expuesta, al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, se dio traslado de la misma al establecimiento español del reclamado, MICROSOFT IBERICA S.L., que denegó motivadamente la pretensión del reclamante. Siguiendo el procedimiento de cooperación estipulado en el art. 60 del RGPD, al no haber quedado atendido el derecho del afectado, la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, esta autoridad ha perseguido una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED con motivo de esta reclamación, y ha informado al afectado de la respuesta que éste ha proporcionado: que los resultados solicitados serán bloqueados, y que le comunicará personalmente esta decisión. En la misma carta donde le transmitían la respuesta del responsable, la DPC pedía al reclamante que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no se ha recibido en la Agencia respuesta alguna del afectado, a pesar de haber sido correctamente notificada con fecha 10 de mayo de 2021. Procede, por tanto, el archivo de la presente reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 22 de mayo de 2020 y número de registro de entrada 017438/2020. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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