1/6 N/Ref.: E/04028/2020 - CO/00248/2020 – A61VM 150013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 22 de mayo de 2020 y número de registro de entrada 017438/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del motor de búsqueda BING, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD y 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son: Cuando se realiza una búsqueda por el DNI del reclamante en el motor BING, aparecen algunas páginas web procedentes del Boletín Oficial del Estado (BOE), mostrando información personal suya. El responsable del Boletín Oficial del Estado ha afirmado haber incluido dichas páginas web en el fichero “robots.txt”, marcándolas de esta forma para que los programas rastreadores de los motores de búsqueda no las lean ni las indexen. Por tanto, el reclamante considera que no deberían ser mostradas por el buscador, y solicita la inmediata desindexación de dichos resultados en el motor de búsqueda BING. Se aporta contestación del motor de búsqueda, recibida el 14 de mayo de 2020, donde se justifica la publicación del contenido en el hecho de que ha sido publicado y proporcionado por un organismo o agencia gubernamental, y, por tanto, la información tiene un interés público importante. También se adjunta carta de respuesta de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado a una supuesta solicitud de supresión, denegando la supresión de sus datos y anunciando la inclusión de la referencia al documento solicitado en el fichero "robots.txt" de su sede electrónica, con el fin de indicar que no sea indexada por los buscadores de internet. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Las URLs cuya supresión se interesa son: ***URL.1 ***URL.2 SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el motor de búsqueda, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa MICROSOFT, cuyo establecimiento principal en la Unión Europea es la compañía registrada en Irlanda MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), en fecha 2 de junio de 2021 la citada reclamación se trasladó a MICROSOFT IBÉRICA S.L., en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 20 de julio de 2021 se recibió en esta Agencia escrito de MICROSOFT IBÉRICA S.L., por el cual la entidad volvía a desestimar razonadamente la solicitud del afectado alegando la relevancia pública de la información, al venir publicada por un organismo gubernamental en un boletín oficial. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 15 de septiembre de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. En la segunda, le comunicaban que se habían puesto en contacto con el responsable y le habían planteado una serie de cuestiones, comprometiéndose a ponerse en contacto con él cuando finalizaran la valoración de las respuestas obtenidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 La DPC ha facilitado una tercera carta, donde le informan de que el responsable ha confirmado que los resultados solicitados serán bloqueados, y le comunicará personalmente esta decisión. Dicha carta fue notificada al reclamante con fecha 10 de mayo de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta del reclamante a la tercera carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.