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CO-00305-2020

1/6  N/Ref.: E/08218/2020 - CO/00305/2020 – A61VM 157001 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 22 de septiembre de 2020 y número de registro de entrada e2000002877, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable de la plataforma web AIR BNB, por una presunta vulneración del art. 12 en relación con el art. 15 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son:  La empresa reclamada suspendió unilateralmente el acceso a la cuenta de usuario del reclamante, después de haber sido cliente suyo durante 9 años. En consecuencia, éste ejerció su derecho de acceso mediante correo electrónico remitido a una dirección de e-mail de contacto de la compañía, así como la marcada como medio de contacto del DPD de la empresa, siguiendo instrucciones del responsable.  Aunque su petición original iba centrada en la obtención de las grabaciones de las dos últimas llamadas mantenidas con el departamento de Soporte al Cliente de la entidad, en su segunda petición, el reclamante también solicitaba acceso a sus datos de reservas, cuentas, revisiones, pagos, facturas, contenidos, fotografías, etc. así como la información que habría provocado el bloqueo de la cuenta. Sin embargo, transcurridas seis semanas desde la remisión de la solicitud, aún no había obtenido respuesta a la misma. Se acompaña copia del del correo electrónico de solicitud, redactado en inglés y remitido en fecha 11 de agosto de 2020 a las direcciones response@airbnb.com y dpo@airbnb.com . SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en la mencionada plataforma web, el responsable del servicio tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea, a saber, la empresa AIRBNB IRELAND UC. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 16 de octubre de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control irlandesa, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante en su nombre, con actualizaciones del caso. Dicha correspondencia ha sido remitida al reclamante conforme se iba recibiendo de la DPC. A través de la segunda y última carta, que fue recibida por esta Autoridad con fecha 26 de marzo de 2021, la DPC transmitía la respuesta del responsable. Esta entidad comunicaba que, tras revisar de nuevo el caso, decidió reinstaurar al usuario el acceso a su cuenta, y, por tanto, todas las cuestiones relacionadas con el suministro de sus datos personales habrían sido solucionadas. En la carta, que fue enviada con fecha 31 de marzo de 2021 y correctamente notificada al reclamante ese mismo día, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad principal pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No se ha recibido en la Agencia respuesta alguna del afectado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del servicio AIRBNB tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea (la empresa AIRBNB IRELAND UC), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V - Autoridad de control interesada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 12 en relación con el art. 15 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa AIRBNB IRELAND UC, con establecimiento principal en Irlanda. Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control irlandesa, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar al reclamante en su nombre, con actualizaciones del caso. Dicha correspondencia ha sido remitida al reclamante conforme se iba recibiendo de la DPC. A través de la segunda y última carta, que fue recibida por esta Autoridad con fecha 26 de marzo de 2021, la DPC transmitía la respuesta del responsable. Esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 entidad comunicaba que, tras revisar de nuevo el caso, decidió reinstaurar al usuario el acceso a su cuenta, y, por tanto, todas las cuestiones relacionadas con el suministro de sus datos personales habrían sido solucionadas. En la carta, que fue correctamente notificada al reclamante con fecha 31 de marzo de 2021, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad principal pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no se ha recibido en la Agencia respuesta alguna de su parte. Esta Agencia observa que el afectado llevaba disfrutando del servicio 9 años, y, en consecuencia, la información personal acumulada en la cuenta debía ser abundante. Si la reinstauración del acceso anunciado por el responsable no hubiera sido suficiente para cumplir con la pretensión del reclamante, es razonable pensar que éste habría reaccionado a la recepción de la misiva de la DPC, ya que el bloqueo de la cuenta le afectaba especialmente. En cualquier caso, sin la participación del usuario, es imposible continuar el diálogo iniciado por la DPC entre él y el responsable con el fin de encontrar una resolución amistosa del caso, como establece la normativa nacional irlandesa de protección de datos. Así las cosas, esta Agencia considera que únicamente cabe finalizar las presentes actuaciones y el cierre del expediente. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 22 de septiembre de 2020 y número de registro de entrada e2000002877. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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