1/7 Expediente Nº: E/00926/2020 - CO/00306/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2019 y con número de registro de entrada 059268/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por GOOGLE IRELAND LIMITED, por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD. Los motivos en que la parte reclamante basa la reclamación son la no atención del derecho de supresión relacionado con varios contenidos publicados en la plataforma YouTube accesibles desde: ***URL.1, en el intervalo de tiempo: 00:35-00:39, y ***URL.2, en el intervalo de tiempo: 00:47-00:50. SEGUNDO: GOOGLE IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda y es el responsable del servicio YOUTUBE según sus políticas de privacidad. TERCERO: Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD, con fecha 6 de febrero de 2021 la citada reclamación se trasladó a GOOGLE SPAIN, S.L. en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a GOOGLE SPAIN, S.L., información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. Con fecha 13 de marzo de 2020 se recibió respuesta al traslado de la reclamación en la cual se desestimaba el derecho ejercido. CUARTO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 26 de marzo de 2020 se procedió a la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda − Data Protection Commission (DPC)− por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. QUINTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Tras un intercambio de comunicaciones por parte de la DPC con esta Agencia en la que se solicitaba información adicional referente al caso, la autoridad irlandesa aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal por lo que con fecha 19 de octubre de 2020 se acordó el archivo provisional del procedimiento una vez que dicha autoridad aceptó tramitar el caso. SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha contactado con el responsable trasladándole la reclamación e informando al interesado de la respuesta del reclamado a través de una carta enviada a esta Agencia para reenviar a la parte reclamante. Se informa en esta carta de que el responsable considera que los videos no vulneran los derechos de privacidad del reclamante, incluidas las Directrices sobre privacidad de YouTube y que los contenidos son de interés público. Ante la aparente imposibilidad de alcanzar una resolución amistosa, la DPC informa al reclamante en esta misiva que en caso de tener nuevos elementos que aportar a la reclamación pueden ponerlos en su conocimiento a través de esta Agencia en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación. Si en ese plazo no se recibe respuesta por parte del reclamante, se considerará que no se desea continuar con la reclamación y se procederá al cierre del expediente. SÉPTIMO: Con fecha 11 de mayo de 2021 se procedió a la práctica de la notificación del escrito de la autoridad irlandesa a la parte reclamante a través de correo postal a la dirección proporcionada por esta en su escrito de reclamación, resultando entregado con fecha 11 de mayo de 2021 según consta en el certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única. OCTAVO: Con fecha 30 de septiembre de 2021 no consta en esta Agencia respuesta de la parte reclamante a dicha misiva. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación presentada, se dio traslado de la misma a GOOGLE SPAIN, S.L. para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó información a GOOGLE SPAIN, S.L. sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. Sin embargo, el traslado de la reclamación no permitió considerar resuelta la reclamación. III – Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. IV - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” V - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. No obstante, el mencionado artículo indica, en su apartado 2, que “cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro”. En el caso examinado, como se ha expuesto, GOOGLE IRELAND LIMITED tiene su establecimiento principal o único en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. VI - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento la AEPD actúa en calidad de “autoridad de control interesada” por ser la autoridad receptora la reclamación. VII - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VIII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por GOOGLE IRELAND LIMITED. Los motivos en que la parte reclamante basa la reclamación son la no atención del derecho de supresión relacionado con varios contenidos publicados en la plataforma YouTube accesibles desde: ***URL.1, en el intervalo de tiempo: 00:35-00:39, y ***URL.2, en el intervalo de tiempo: 00:47-00:50. Con fecha 6 de febrero de 2021, la reclamación se trasladó a GOOGLE SPAIN, S.L. en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a GOOGLE SPAIN, S.L., información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. Con fecha 13 de marzo de 2020 se recibió respuesta al traslado de la reclamación en la cual se desestimaba el derecho solicitado. Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2020 la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Tras los contactos de la autoridad de control de Irlanda con el responsable trasladándole la reclamación, se ha informado al interesado de la respuesta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 reclamado a través de una carta enviada a esta Agencia para reenviar a la parte reclamante. Según se desprende de la respuesta, el responsable considera que los videos no vulneran los derechos de privacidad del reclamante, incluidas las Directrices sobre privacidad de YouTube y que los contenidos son de interés público. Para llegar a esa conclusión se han tenido en cuenta tanto el contenido de las publicaciones como los hechos que las rodean, constatando que el reclamante era un destacado miembro del gabinete presidencial en la República de Ecuador y que los contenidos objeto de la reclamación están relacionados con la actividad política del reclamante. Ante la aparente imposibilidad de alcanzar una resolución amistosa, la DPC informó al reclamante en esta misiva que en caso de tener nuevos elementos que aportar a la reclamación podía ponerlos en su conocimiento a través de la AEPD en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación. Vencido el plazo sin respuesta por parte del reclamante, se consideraría que no había disposición a continuar con la reclamación y se procedería al cierre del expediente. Con fecha 11 de mayo de 2021 se procedió a la práctica de la notificación del escrito de la autoridad irlandesa a la parte reclamante a través de correo postal a la dirección proporcionada por esta en su escrito de reclamación, resultando entregado con fecha 11 de mayo de 2021 según consta en el certificado del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única y sin que a fecha 30 de septiembre de 2021 conste respuesta en esta Agencia. Así las cosas y teniendo en cuenta la falta de respuesta de la parte reclamante, procede el archivo de la presente reclamación sin perjuicio de que el interesado pueda presentar otra reclamación en la que se aporte la información solicitada por la autoridad irlandesa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 11 de diciembre de 2019 y con número de registro de entrada 059268/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a GOOGLE IRELAND LIMITED sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra este acto, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la citada Ley. 1008-011020 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es