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CO-00366-2020

1/6  N/Ref.: E/01127/2019 - CO/00366/2020– A56ID 59922 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de enero de 2019 y número de registro de entrada 000929/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el responsable de la red social FACEBOOK, por una presunta vulneración del art. 7 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son:  Para poder hacer uso del servicio proporcionado por la red social FACEBOOK, no se ofrece la opción de rechazar que los datos personales sean compartidos con terceros que no sean usuarios de la red.  Las opciones de privacidad de la mencionada red social no permiten hacer gestión alguna respecto del consentimiento a la comunicación de datos a terceros, al igual que se hace, por ejemplo, con la visibilidad de las publicaciones o la información personal que se sube al perfil, por lo que la única opción alternativa sería darse de baja y renunciar al servicio, cuando esta comunicación de datos no parece que sea imprescindible para la prestación del mismo.  Un consentimiento así recabado no puede ser libre, y, en consecuencia, tampoco es válido para fundamentar el tratamiento denunciado. Se acompaña una captura de pantalla de la sección de configuración de la privacidad de la cuenta de Facebook, donde se puede escoger el ámbito de publicación de la información (público, solo amigos, amigos de amigos, etc.) SEGUNDO: El responsable de la red social FACEBOOK tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea, la compañía FACEBOOK IRELAND LTD. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 9 de diciembre de 2020 se remitió la misma a la autoridad de control irlandesa, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de Bélgica, Luxemburgo, Francia, Hungría, Eslovenia, Dinamarca, Suecia, Noruega, Chipre, Austria, Portugal, Eslovaquia y Polonia, así como las regionales alemanas de Renania-Palatinado, Hesse, Berlín, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Baja Sajonia, Saarland, Renania del Norte-Westfalia y Baden-Württemberg. QUINTO: La autoridad irlandesa rechazó asumir el caso alegando que no quedaba de manifiesto que la reclamante fuera una afectada por el tratamiento, según lo establecido en el art. 77.1 del RGPD, o bien actuara en mandato de una parte afectada, y, en consecuencia, le era imposible gestionar el caso como reclamación. Sin embargo, esto podía cambiar si la reclamante aportaba prueba de que era afectada o actuaba en mandato de una parte afectada. En un documento formal donde plasmaba los motivos para rechazar el caso, la DPC también comentó que el objeto de la presente reclamación estaba siendo abordado en el marco de otra investigación más amplia, iniciada contra el responsable de la red social FACEBOOK en relación con el carácter libre o forzado de la aceptación de la política de privacidad por parte de los futuros usuarios de la red. Esta Agencia figura como autoridad de control interesada en dicha investigación, y, como tal, la DPC la mantiene informada en lo que se refiere a su avance y resultados. SEXTO: Con fecha 5 de junio de 2020, se remitió una carta a la reclamante transmitiendo este requisito de la DPC para poder tramitar el caso y solicitándole evidencia de ser afectada por el tratamiento de datos personales objeto de la reclamación, p.ej. la dirección de e-mail a la que está vinculada su cuenta. Sin embargo, la carta resultó devuelta tras dos intentos de entrega cuando la destinataria estaba ausente, y finalmente resultó sobrante en las oficinas del servicio postal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento tiene su establecimiento principal en Irlanda (la empresa FACEBOOK IRELAND LTD.), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. IV - Autoridad de control interesada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridades de control interesadas” las enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. V - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 7 RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por el responsable de la red social FACEBOOK, cuyo establecimiento principal en la Unión se encuentra en Irlanda. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Sin embargo, la DPC rechazó asumir el caso alegando que no quedaba de manifiesto que la reclamante fuera una afectada por el tratamiento, según lo establecido en el art. 77.1 del RGPD, o bien actuara en mandato de una parte afectada, y, en consecuencia, le era imposible gestionar el caso como reclamación. Sin embargo, esto podía cambiar si la reclamante aportaba prueba de que era afectada o actuaba en mandato de una parte afectada. Con fecha 5 de junio de 2020, se remitió una carta a la reclamante transmitiendo este requisito de la DPC para poder tramitar el caso y solicitándole evidencia de ser afectada por el tratamiento de datos personales objeto de la reclamación, p.ej. la dirección de e-mail a la que está vinculada su cuenta. Sin embargo, la carta resultó devuelta tras dos intentos de entrega cuando la destinataria estaba ausente, y finalmente resultó sobrante en las oficinas del servicio postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En un documento formal donde plasmaba los motivos para rechazar el caso, la DPC también comentó que el objeto de la presente reclamación estaba siendo abordado en el marco de otra investigación más amplia, iniciada contra el responsable de la red social FACEBOOK en relación con el carácter libre o forzado de la aceptación de la política de privacidad por parte de los futuros usuarios de la red. Esta Agencia figura como autoridad de control interesada en dicha investigación, y, como tal, la DPC la mantiene informada en lo que se refiere a su avance y resultados. En resumen, no se ha podido satisfacer un requerimiento formal de la autoridad irlandesa para poder asumir el caso como reclamación (basado en su interpretación del art. 77.1 del RGPD), pues la reclamante no acudió a las oficinas del servicio postal a recoger la notificación en la que se le comunicaba dicha circunstancia y se le solicitaba la información faltante. Sin embargo, según ha explicado la DPC, el objeto de la reclamación ya está siendo analizado en el contexto de una investigación más amplia. Esta Agencia figura como autoridad de control interesada en dicha investigación, y, como tal, la DPC la mantiene informada en lo que se refiere a su avance y resultados. Así las cosas, esta Agencia considera que procede el cierre de las actuaciones y el archivo de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 8 de enero de 2019 y número de registro de entrada 000929/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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