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CO-00369-2020

1/6  N/Ref.: E/09029/2019 – CO/00369/2020 – A56ID 81324 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de agosto de 2019 y número de registro de entrada 040837/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable del portal web de carácter deportivo WWW.SETTEO.COM , por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:  El responsable del mencionado portal web ha publicado un fichero PDF con una lista de puntuaciones de jugadores, indicando nombre, apellidos y DNI. El reclamante se encuentra entre ellos.  El afectado ya se ha dirigido al responsable a través de la dirección de e-mail indicada en sus términos legales (accesibles en su página de URL https://www.setteo.com/legal). Sin embargo, no ha obtenido respuesta. El formulario de reclamación se acompaña de una impresión de pantalla del correo electrónico enviado por el reclamante a la dirección info@setteo.com con fecha 30 de junio de 2019. La URL del documento PDF denunciado es: https://www.setteo.com/media/torneos/archivos/b/a/dd/badd3ffc7ea72fd96eac82a6172 c4fd6.pdf SEGUNDO: Según la política de privacidad de dicho establecimiento en línea a fecha de presentación de la reclamación, el responsable de los tratamientos de datos personales llevados a cabo en la mencionada plataforma era OKMNO LTD., establecida en Reino Unido. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 2 de octubre de 2019 se remitió la reclamación a la autoridad de control de Reino Unido, la Information Commissioner’s Office (ICO), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se declararon interesadas en el caso las autoridades de control de: Estonia y Francia. La autoridad de control de Reino Unido aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal, en base a la información que se proporcionaba en la página web del portal donde se exponían los términos legales. Sin embargo, la compañía no estaba registrada como responsable del tratamiento en la ICO, y, por otro lado, el Registro Mercantil de Reino Unido indicaba que sus directores eran residentes españoles. ICO anunció que parte de su investigación consistiría en establecer dónde tiene lugar el tratamiento de datos personales, y se comprometió a proporcionar una actualización en cuanto dispusiera de información adicional. QUINTO: Con fecha 1 de enero de 2021, Reino Unido ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por su parte, la entidad OKMNO LTD. ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, y no consta información sobre la existencia de un nuevo establecimiento principal del responsable en la Unión. SEXTO: Los servicios de Inspección de esta Agencia comprueban que el documento PDF que constituye el objeto de la reclamación ya no se encuentra publicado en la URL indicada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) las disposiciones transitoria primera y adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, la entidad establecida en Reino Unido OKMNO LTD. era el establecimiento principal en la Unión Europa del responsable del tratamiento, en la fecha en la que se presentó la reclamación, por lo que la autoridad de control de este país, ICO, era la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI – Responsables fuera de la Unión Europea El art. 3.2 del RGPD delimita de la siguiente forma su alcance en lo que respecta a los tratamientos de responsables o encargados que no se encuentran establecidos en la Unión Europea: “El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:
  6. a)la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o
  7. b)el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 de la RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado en el portal web de carácter deportivo WWW.SETTEO.COM La citada reclamación se trasladó a ICO –la autoridad de control de Reino Unido– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. ICO aceptó el caso, indicando que los directores de la empresa constaban como residentes españoles, comprometiéndose a investigar este extremo y ofrecer una actualización del caso en cuanto la información estuviera disponible. Sin embargo, no se ha recibido respuesta. Desde el 1 de enero de 2021, Reino Unido ha dejado de pertenecer a la Unión Europea, y, por consiguiente, su autoridad de control, ICO, ya no participa en el mecanismo de cooperación y coherencia establecido en el Capítulo VII del RGPD. Por su parte, la entidad OKMNO LTD. ha cesado en su condición de establecimiento principal del responsable del tratamiento en la Unión Europea, y no consta información sobre la existencia de un nuevo establecimiento principal del responsable en la Unión. ICO ha facilitado la documentación que se había generado en su expediente mientras investigaban el caso, pero de la misma se desprende que no llegaron a plantear la reclamación concreta al responsable del tratamiento; tan solo les dio tiempo a preguntar por un contacto con quien pudiesen tratar el asunto. En consecuencia, el responsable es posible que haya pasado a encontrarse fuera de la Unión, y, a este respecto, el art. 3.2 de la RGPD determina que sólo le será de aplicación esta normativa a tratamientos cuyas actividades estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, o bien con el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión. Del examen del portal web y de las circunstancias del caso, no queda claro que el responsable haya ofrecido ningún bien o servicio al reclamante, con carácter particular. Sin embargo, los servicios de Inspección de esta Agencia han comprobado que el documento PDF que constituye el objeto de la reclamación ya no se encuentra publicado en la URL indicada. Por tanto, esta Agencia considera que la solicitud de supresión del reclamante ha sido atendida, y procede el archivo de las presentes actuaciones, así como la clausura del expediente. De acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 21 de agosto de 2019 y número de registro de entrada 040837/2019 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  8. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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