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CO-00371-2020

1/5  N/Ref.: E/11330/2019 - CO/00371/2020 – A61VM 94450 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 26 de septiembre de 2019 y número de registro de entrada 045500/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra NEXT DOOR, por una presunta vulneración de los arts. 6 y 13 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son:  El responsable de la red social NEXT DOOR ha distribuido cartas de invitación a vecinos del reclamante, firmadas con su nombre y apellidos, pero sin contar con su autorización y sin haberle informado previamente. En las cartas se invita a hacerse usuario de la red social. Se acompaña copia de una de las cartas enviadas. Se observa que no va dirigida nominalmente a nadie, tan solo se remite con destino el residente de una determinada calle. La carta anima a unirse a la red social de dos formas, bien descargando la app, bien accediendo a la versión web, y se proporciona un código de 6 letras. Al pie figura nombre y apellidos del supuesto remitente, así como la calle donde vive. SEGUNDO: El responsable del tratamiento denunciado tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea, la compañía NEXTDOOR EMEA LTD. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 2 de diciembre de 2019 le fue remitida a la autoridad de control irlandesa, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La DPC facilitó una carta para requerir del reclamante la siguiente información adicional en relación con las circunstancias de la reclamación:     Copia de la correspondencia recibida del responsable Confirmación de si el reclamante ha introducido información suya en la web de NEXTDOOR, o se la ha proporcionado de alguna otra forma al responsable Copia de la correspondencia intercambiada con NEXTDOOR para reportar este problema Confirmar la solución deseada en este asunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Advierten de que, si no reciben a través de la AEPD la información solicitada en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarán retirada esta reclamación y procederán a su archivo. No consta en esta Agencia respuesta del afectado a dicha solicitud, la cual fue notificada correctamente a su destinatario con fecha 19 de junio de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III- Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento tiene su establecimiento principal en Irlanda (la empresa NEXTDOOR EMEA LTD), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. V - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 6 y 13 del RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por NEXTDOOR, cuyo establecimiento principal se encuentra en Irlanda. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Irlanda por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Sin embargo, la DPC facilitó una carta para requerir del reclamante la siguiente información adicional en relación con las circunstancias de la reclamación:     Copia de la correspondencia recibida del responsable Confirmación de si el reclamante ha introducido información suya en la web de NEXTDOOR, o se la ha proporcionado de alguna otra forma al responsable Copia de la correspondencia intercambiada con NEXTDOOR para reportar este problema Confirmar la solución deseada en este asunto Advertían de que, si no recibían a través de la AEPD la información solicitada en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían retirada esta reclamación y procederían a su archivo. Sin embargo, no consta en esta Agencia respuesta del afectado a dicha solicitud, la cual fue notificada correctamente a su destinatario con fecha 23 de junio de 2020. Así las cosas, en vista de que no se ha podido satisfacer un requerimiento formal que la autoridad principal considera imprescindible para aceptar a trámite el caso, debido a la ausencia de reacción del reclamante a una carta remitida y correctamente notificada por esta Agencia en nombre de dicha autoridad, esta Agencia considera que solo cabe la conclusión de las presentes actuaciones y el archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 26 de septiembre de 2019 y número de registro de entrada 045500/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.