1/6 N/Ref.: E/00264/2020 - CO/00372/2020 – A61VM 113486 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de noviembre de 2019 y número de registro de entrada 056836/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra el responsable de la plataforma de contenido audiovisual YOUTUBE, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. Los motivos en que se basa la reclamación son: En la plataforma YOUTUBE se han publicado sin consentimiento del reclamante dos vídeos donde se le reconoce facialmente. Dichos vídeos le están causando un perjuicio contra su imagen y su honor. El reclamante ha solicitado su supresión al responsable de dicha red social, pero lo único que ha obtenido ha sido una comunicación automatizada donde le informan de que proceden a pasar la URL denunciada al usuario que la colgó en su perfil, con el propósito de concederle un plazo de 48 horas para que retire él la publicación. No ha obtenido ninguna respuesta posterior. Se acompaña captura de pantalla de la mencionada respuesta automatizada de YOUTUBE. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el portal web mencionado, el responsable del servicio YOUTUBE tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea, a saber, la empresa GOOGLE IRELAND LTD. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), la citada reclamación se trasladó a GOOGLE SPAIN S.L. en calidad de establecimiento en España del prestador del servicio, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Se le solicitó información sobre la recepción de la petición, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito de GOOGLE SPAIN S.L., por el cual la entidad desestimaba razonadamente la solicitud del afectado. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 4 de marzo de 2020 fue remitida la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. SEXTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La DPC facilitó una carta para requerir del reclamante la siguiente información adicional en relación con las circunstancias de la reclamación: Confirmación de las URLs de los vídeos cuya supresión se interesa, y confirmación de que dichos vídeos siguen accesibles en la plataforma. Confirmación de la parte del vídeo en la que aparece el afectado. Le piden ser específico en la parte del video donde se identifican su imagen y voz en las mencionadas URLs. Advertían de que, si no recibían a través de la AEPD la información solicitada en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían retirada esta reclamación y procederían a su archivo. No consta en esta Agencia respuesta del afectado a dicha solicitud, a pesar de haber sido notificada correctamente a su destinatario con fecha 11 de junio de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la LOPDGDD. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el caso examinado, como se ha expuesto, el prestador del servicio YOUTUBE tiene en Irlanda su establecimiento principal en la Unión Europea (la empresa GOOGLE IRELAND LTD), con lo que la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento solo actúa en calidad de “autoridad de control interesada” esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa GOOGLE IRELAND LTD, con establecimiento principal en Irlanda. Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, la citada reclamación se trasladó a GOOGLE SPAIN S.L. en calidad de establecimiento en España del prestador del servicio, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Se le solicitó información sobre la recepción de la petición, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En respuesta a dicho requerimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito de GOOGLE SPAIN S.L., por el cual la entidad desestimaba razonadamente la solicitud del afectado. Los argumentos aportados fueron los siguientes: Los vídeos se habían subido dos días a Youtube antes de la reclamación ante la AEPD El reclamante no es reconocible tan claramente como él sostiene. Ni siquiera aparece su nombre, ni está vinculado el video a su nombre en los buscadores, por ejemplo. La injerencia en su privacidad es bastante limitada, en consecuencia. La ciudadanía tiene derecho a estar informado de una actuación policial de este tipo, donde se aprecia claramente un uso desproporcionado de la fuerza, cuando el detenido ni siquiera hace ademán de resistirse (derecho a la información). Consideran que la publicación se encuentra amparada por la libertad de expresión e información de su autor, y, sin duda, contribuye a la formación de una opinión pública, tanto más cuanto el reclamante es policía, y, por tanto, un funcionario público. Según el TC, los funcionarios públicos han de soportar, por su propia condición, que sus actuaciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública Aportan prueba de que han contestado a la solicitud del reclamante. Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por el peticionario, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 4 de marzo de 2020 fue remitida la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. La DPC facilitó una carta para requerir del reclamante la siguiente información adicional en relación con las circunstancias de la reclamación: Confirmación de las URLs de los vídeos cuya supresión se interesa, y confirmación de que dichos vídeos siguen accesibles en la plataforma. Confirmación de la parte del vídeo en la que aparece el afectado. Le piden ser específico en la parte del video donde se identifican su imagen y voz en las mencionadas URLs. Advertían de que, si no recibían a través de la AEPD la información solicitada en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían retirada esta reclamación y procederían a su archivo. Sin embargo, no consta en esta Agencia respuesta del afectado a dicha solicitud, la cual fue notificada correctamente a su destinatario con fecha 11 de junio de 2020. Así las cosas, en vista de que no se ha podido satisfacer un requerimiento formal que la autoridad principal considera imprescindible para aceptar a trámite el caso, debido a la ausencia de reacción del reclamante a una carta remitida y correctamente notificada en nombre de dicha autoridad, esta Agencia considera que solo cabe la conclusión de las presentes actuaciones y el archivo de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 28 de noviembre de 2019 y número de registro de entrada 056836/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE y a GOOGLE SPAIN S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es