1/7 N/Ref.: E/06298/2020 - CO/00408/2020 – A61VM 170726 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de julio de 2020 y número de registro de entrada 024434/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el responsable del motor de búsqueda YAHOO!, por una presunta vulneración de los arts. 17 del RGPD y 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son: No atención de 3 solicitudes de supresión de enlaces dirigidas al motor de búsqueda YAHOO!. Dichos enlaces se muestran cuando se realiza una búsqueda por el nombre y apellidos de la reclamante. Ésta no ha recibido respuesta a su solicitud, que considera denegada, ya que, según manifiesta, aún se muestran 49 de los 50 enlaces cuya supresión ha solicitado. En la primera solicitud se le señaló que las solicitudes de supresión debían hacerse en base únicamente al nombre de la persona y no añadiendo cadenas adicionales ("Madrid Destino"). En sus siguientes solicitudes, la afectada ya siguió esta indicación. La reclamante explica que los mencionados enlaces están relacionados con un proceso de selección de personal en la empresa Madrid Destino (Ayuntamiento de Madrid) celebrado en septiembre de 2018 en el que la reclamante ganó el concurso público para acceder a un puesto de programador de cine en ***EMPRESA.1. Las URLs cuya supresión se interesa aluden a un posible comportamiento indebido, irregular o nepotista de la reclamante y/o de su padre, en esa época ***PUESTO.1 de la empresa citada, o a un supuesto conflicto de intereses. La reclamante quiere aclarar que, en la actualidad, no existe ninguna decisión de un órgano administrativo del Ayuntamiento de Madrid, societario o judicial que declare la existencia de un comportamiento indebido/irregular o de un conflicto de intereses por parte de la reclamante o su padre. Los supuestos y conclusiones del informe elaborado en su día por la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción no han sido comprobados ni confirmados por ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 órgano competente. Además, el comité de selección de personal de la empresa resolvió en varias ocasiones que el proceso de selección se realizó de acuerdo con el procedimiento vigente en la empresa, acordado con su comité de empresa y aprobado por el Consejo de Administración. Adicionalmente, en mayo de 2019 se le notificó a la reclamante un acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Junta General de Accionistas de la empresa), adoptado el 4 de abril, en el que se declara que el procedimiento de selección cuestionado se realizó conforme a la legislación vigente y respetando los principios de transparencia y objetividad. En consecuencia, la afectada considera que las informaciones contenidas en los enlaces son falsas o parcialmente veraces, cuando no directamente calumnias o difamaciones. Si se mantienen, pueden inducir en los lectores la idea u opinión de que ha existido un comportamiento inapropiado de la reclamante o de su padre, y perjudicar así sus intereses profesionales y personales. La reclamante acompañó una relación con los enlaces cuya supresión había solicitado, haciendo indicación de las cadenas utilizadas en las búsquedas en el motor YAHOO!. También proporcionó copia de una respuesta automatizada recibida del motor en fecha 6 de abril de 2020, acusando recibo de su solicitud. Finalmente, adjuntó copia del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Junta General de Accionistas de la empresa) de 4 de abril de 2019, mencionado en la reclamación. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el motor de búsqueda, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa VERIZON MEDIA/OATH EMEA LIMITED, establecida en Irlanda. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, en fecha 29 de septiembre de 2020 la citada reclamación se trasladó a VERIZON MEDIA/OATH ESPAÑA, en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 25 de noviembre de 2020 se recibió en esta Agencia escrito de VERIZON MEDIA/OATH ESPAÑA, recordando que es la empresa irlandesa VERIZON MEDIA EMEA LIMITED la que ofrece y proporciona los Servicios de Búsqueda de Yahoo (“Yahoo Search”) en España. Su establecimiento principal se encuentra situado en Irlanda y, por tanto, en lo que respecta al tratamiento de datos relacionados con Yahoo Search, la autoridad supervisora principal (y única interlocutora de VERIZON MEDIA EMEA LIMITED para los asuntos de tratamientos transfronterizos) es la Data Protection Commission (DPC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por la peticionaria, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 17 de diciembre de 2020 se acordó el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar a la reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. La DPC ha facilitado una segunda carta, donde le transmiten las explicaciones del responsable en relación con las solicitudes planteadas, y le comunican la decisión adoptada al respecto de la presente reclamación. En este sentido, señala que el responsable ha desindexado para búsquedas en Europa 36 de las 47 URLs, pero los 11 restantes serían inválidas, ya que no aparecen en resultados vinculados al nombre de la afectada. Han facilitado una relación detallando la acción adoptada en cada una de las URLs. La carta, junto con la relación de URLs, fueron notificadas a la reclamante con fecha 10 de julio de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta de la reclamante a la segunda carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.