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CO-00408-2020

1/7  N/Ref.: E/06298/2020 - CO/00408/2020 – A61VM 170726 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 10 de julio de 2020 y número de registro de entrada 024434/2020, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) contra el responsable del motor de búsqueda YAHOO!, por una presunta vulneración de los arts. 17 del RGPD y 93.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). Los motivos en que se basa la reclamación son:  No atención de 3 solicitudes de supresión de enlaces dirigidas al motor de búsqueda YAHOO!. Dichos enlaces se muestran cuando se realiza una búsqueda por el nombre y apellidos de la reclamante. Ésta no ha recibido respuesta a su solicitud, que considera denegada, ya que, según manifiesta, aún se muestran 49 de los 50 enlaces cuya supresión ha solicitado.  En la primera solicitud se le señaló que las solicitudes de supresión debían hacerse en base únicamente al nombre de la persona y no añadiendo cadenas adicionales ("Madrid Destino"). En sus siguientes solicitudes, la afectada ya siguió esta indicación.  La reclamante explica que los mencionados enlaces están relacionados con un proceso de selección de personal en la empresa Madrid Destino (Ayuntamiento de Madrid) celebrado en septiembre de 2018 en el que la reclamante ganó el concurso público para acceder a un puesto de programador de cine en ***EMPRESA.1. Las URLs cuya supresión se interesa aluden a un posible comportamiento indebido, irregular o nepotista de la reclamante y/o de su padre, en esa época ***PUESTO.1 de la empresa citada, o a un supuesto conflicto de intereses.  La reclamante quiere aclarar que, en la actualidad, no existe ninguna decisión de un órgano administrativo del Ayuntamiento de Madrid, societario o judicial que declare la existencia de un comportamiento indebido/irregular o de un conflicto de intereses por parte de la reclamante o su padre. Los supuestos y conclusiones del informe elaborado en su día por la Oficina Municipal contra el Fraude y la Corrupción no han sido comprobados ni confirmados por ningún C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 órgano competente. Además, el comité de selección de personal de la empresa resolvió en varias ocasiones que el proceso de selección se realizó de acuerdo con el procedimiento vigente en la empresa, acordado con su comité de empresa y aprobado por el Consejo de Administración. Adicionalmente, en mayo de 2019 se le notificó a la reclamante un acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Junta General de Accionistas de la empresa), adoptado el 4 de abril, en el que se declara que el procedimiento de selección cuestionado se realizó conforme a la legislación vigente y respetando los principios de transparencia y objetividad.  En consecuencia, la afectada considera que las informaciones contenidas en los enlaces son falsas o parcialmente veraces, cuando no directamente calumnias o difamaciones. Si se mantienen, pueden inducir en los lectores la idea u opinión de que ha existido un comportamiento inapropiado de la reclamante o de su padre, y perjudicar así sus intereses profesionales y personales. La reclamante acompañó una relación con los enlaces cuya supresión había solicitado, haciendo indicación de las cadenas utilizadas en las búsquedas en el motor YAHOO!. También proporcionó copia de una respuesta automatizada recibida del motor en fecha 6 de abril de 2020, acusando recibo de su solicitud. Finalmente, adjuntó copia del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento (Junta General de Accionistas de la empresa) de 4 de abril de 2019, mencionado en la reclamación. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el motor de búsqueda, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa VERIZON MEDIA/OATH EMEA LIMITED, establecida en Irlanda. TERCERO: Al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56.2 del RGPD y en consonancia con el mecanismo previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, en fecha 29 de septiembre de 2020 la citada reclamación se trasladó a VERIZON MEDIA/OATH ESPAÑA, en calidad de establecimiento en España del responsable, para que procediera a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se le solicitó información sobre la recepción de la solicitud, decisión adoptada y acreditación de la respuesta facilitada al reclamante, en su caso. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, en fecha 25 de noviembre de 2020 se recibió en esta Agencia escrito de VERIZON MEDIA/OATH ESPAÑA, recordando que es la empresa irlandesa VERIZON MEDIA EMEA LIMITED la que ofrece y proporciona los Servicios de Búsqueda de Yahoo (“Yahoo Search”) en España. Su establecimiento principal se encuentra situado en Irlanda y, por tanto, en lo que respecta al tratamiento de datos relacionados con Yahoo Search, la autoridad supervisora principal (y única interlocutora de VERIZON MEDIA EMEA LIMITED para los asuntos de tratamientos transfronterizos) es la Data Protection Commission (DPC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. QUINTO: Dado que no fue otorgado el derecho ejercido por la peticionaria, continuó la tramitación de la reclamación de conformidad con el procedimiento de cooperación regulado en el art. 60 del RGPD. Con fecha de 17 de diciembre de 2020 se acordó el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de Irlanda, la Data Protection Commission (DPC), por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). SEXTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el prestador del servicio con motivo de esta reclamación, y ha ido facilitando a esta Agencia cartas para reenviar a la reclamante, con actualizaciones del caso. En la primera carta le informaban de que su caso había sido derivado a su unidad de Gestión de Reclamaciones. La DPC ha facilitado una segunda carta, donde le transmiten las explicaciones del responsable en relación con las solicitudes planteadas, y le comunican la decisión adoptada al respecto de la presente reclamación. En este sentido, señala que el responsable ha desindexado para búsquedas en Europa 36 de las 47 URLs, pero los 11 restantes serían inválidas, ya que no aparecen en resultados vinculados al nombre de la afectada. Han facilitado una relación detallando la acción adoptada en cada una de las URLs. La carta, junto con la relación de URLs, fueron notificadas a la reclamante con fecha 10 de julio de 2021 y, en ella, la DPC le pedía que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. No consta en esta Agencia la recepción de ninguna respuesta de la reclamante a la segunda carta remitida en nombre de la autoridad irlandesa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60.8 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, es competente la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos para adoptar esta resolución. II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “

  1. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  2. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  3. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 o
  4. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. Por otro lado, los arts. 56.2 y 56.3 del RGPD establecen que cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro. En estos casos, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento realizado en el motor de búsqueda YAHOO! tiene su establecimiento principal en Irlanda (VERIZON MEDIA/OATH EMEA LIMITED), y la autoridad competente para actuar como autoridad de control principal es la DPC irlandesa. V – Traslado de la reclamación El artículo 65.4 la ley LOPDGDD ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración de los arts. 17 RGPD y 93.1 LOPDGDD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa VERIZON MEDIA/OATH EMEA LIMITED, con establecimiento principal en Irlanda. De conformidad con la normativa expuesta, al afectar el tratamiento de manera sustancial únicamente a interesados en España, se dio traslado de la misma al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 establecimiento español del reclamado, VERIZON MEDIA ESPAÑA, que declinó responder al mismo por considerar que es la autoridad supervisora irlandesa la única interlocutora del responsable del tratamiento para cuestiones relacionadas con tratamientos de datos personales transfronterizos. Siguiendo el procedimiento de cooperación estipulado en el art. 60 del RGPD, al no haber quedado atendido el derecho de la afectada, la citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda – por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, esta autoridad ha perseguido una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con VERIZON MEDIA EMEA LIMITED con motivo de esta reclamación, y ha informado a la afectada de la respuesta que esta empresa ha proporcionado. Según comenta el responsable, la afectada presentó dos peticiones mediante el formulario en línea. La primera, remitida el 3 de abril de 2020, contenía 11 URLs para suprimir, pero no se proporcionaba información suficiente para poder tramitar la solicitud. El responsable pidió subsanación el 6 de abril, pero no la recibió. La segunda petición de la reclamante contenía tan solo una URL, y Oath procedió a desindexarla el 1 de mayo, informando a la afectada ese mismo día. Esta Agencia hace notar que en la reclamación no se aportó ninguna captura de pantalla de las solicitudes de supresión planteadas al responsable, ni ninguna impresión de e-mails recibidos por éste donde se reflejase con exactitud el contenido de las peticiones. En relación con la lista que se le ha pasado ahora en el contexto del presente procedimiento, el responsable afirma haber desindexado para búsquedas en Europa 36 de las 47 URLs, pero considera inválidas los 11 restantes, ya que no aparecen en resultados vinculados al nombre de la afectada. En la respuesta de la entidad se incluye una relación con el detalle de las que han sido desindexadas y de las que no. En la misma carta donde le transmitían la respuesta del responsable y el anexo con las acciones adoptadas para cada una de las URLs, la DPC pedía a la reclamante que, si no estaba conforme con la solución amistosa del caso, se pusiera en contacto con ellos a través de la AEPD explicando los motivos, para que la autoridad líder pudiera realizar nuevas acciones. En caso de no recibir comunicación suya en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarían su reclamación retirada y cerrarían el expediente correspondiente. Sin embargo, no se ha recibido en la Agencia respuesta alguna de la afectada, a pesar de haber sido correctamente notificada con fecha 10 de julio de 2021. Procede, por tanto, el archivo de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha de 10 de julio de 2020 y número de registro de entrada 024434/2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la RECLAMANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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