1/5 Procedimiento Nº: E/00002/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 16 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. (ALIMENTACIÓN RECONQUISTA), con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Realizando sus labores, recibió una agresión por parte de los encargados del local con nombre comercial ALIMENTACION RECONQUISTA, titular B.B.B., NIF ***NIF.1, al cual realizan una grabación dentro del local por sus cámaras de circuito cerrado tanto de imagen (…) del cual está siendo divulgado por whatsapp sin consentimiento necesario, lo que implica un tratamiento de datos personales que requiere cumplir con los requisitos exigibles en virtud de la normativa aplicable” “El artículo 6 del RGPD que lista todas las condiciones de legitimación del tratamiento de los datos personales, entre las que se encuentra el consentimiento, aplicado al presente caso, lo que no cabe duda es de que consta acreditado que el denunciado divulgó a través de WhatsApp las imágenes y audio de sus cámaras de CCTV de uno de mis trabajadores, sin consentimiento del mismo”. (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta un video de unos diez minutos de duración en dónde existe algún tipo de discusión entre un repartidor de suministros y la encargada del establecimiento (Doc. probatorio I). SEGUNDO: En fecha 10/07/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que alegue en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 14/09/20 y 15/10/20 el reclamado solicitó una ampliación de plazo para poder contestar a este organismo. CUARTO: En fecha 16/11/2020 se recibe escrito de alegaciones del reclamado en su propio nombre y representación alegando de manera sucinta lo siguiente: -Se aporta cartel informativo de la existencia de cámaras de videovigilancia, a la entrada del establecimiento, se adjunta fotografías como documento nº
- • Se facilita la carta informativa enviada a los trabajadores sobre la existencia de cámaras y la razón de su uso, se aporta carta informativa de fecha 01 de mayo de 2020, firmado por la trabajadora, como documento nº
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 • Así mismo, se comunica a esta Administración que las imágenes son de tratamiento personal, no siendo visualizadas ni tratadas por un operador tercero. • En cuanto al enfoque de la cámara, solo existe una en este establecimiento ubicada justo encima del mostrador, con enfoque al mostrador donde se encuentra la caja, lugar en el que se atiende a los clientes. • La conservación de imágenes solo se puede mantener durante un día, tras este día la memoria de la videocámara se limpia de manera automática, con el fin de filmar el día siguiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 16/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Realizando sus labores, recibió una agresión por parte de los encargados del local con nombre comercial ALIMENTACION RECONQUISTA, titular B.B.B., NIF ***NIF.1, al cual realizan una grabación dentro del local por sus cámaras de circuito cerrado tanto de imagen (…) del cual está siendo divulgado por whatsapp sin consentimiento necesario, lo que implica un tratamiento de datos personales que requiere cumplir con los requisitos exigibles en virtud de la normativa aplicable” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la presunta divulgación de datos de un trabajador de la empresa del reclamante través de la aplicación whatsapp. Por la parte reclamante no se aporta prueba alguna que acredite la fuente de obtención de las imágenes, ni que las mismas hayan sido difundidas a través de la aplicación mencionada o cómo ha obtenido las mismas en legal forma. La cuestión principal, sin más elementos de análisis, se concreta en una presunta “discusión” entre las partes que se encontraban en el establecimiento comercial Alimentación Reconquista, la cual fue objeto de grabación por el sistema de cámaras de video-vigilancia instalado en el establecimiento. Por la parte denunciada, en escrito de 16/11/20 se alega que el establecimiento dispone de un sistema de cámaras, con cartel informativo informando del responsable del tratamiento, adjuntando como prueba (Doc. probatorio nº 1-2). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 A mayor abundamiento, manifiesta que las imágenes son borradas en el transcurso de un día, sin almacenamiento adicional alguno. Examinadas las alegaciones de las partes, no es posible concretar que las imágenes hayan sido difundidas a través de la aplicación WhatsAapp, ni el modo en que el denunciante ha tenido acceso a las mismas. Según la Guía de Videovigilancia de la AEPD, la instalación de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que permitan el adecuado cumplimiento de la legislación vigente. El cartel informativo informa a todo aquel que entra (sale) del citado establecimiento que se trata de un zona video-vigilada, pudiendo ser utilizadas las imágenes sin necesidad de su consentimiento en caso de “altercados” en el interior del mismo; si bien recordar que estas deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad o bien al Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. El mismo deberá situarse en una zona visible, de manera que todo aquel que entra/sale del establecimiento conozca que es una zona video-vigilada, debiendo estar orientadas hacia el interior del establecimiento y realizarse la instalación de una manera proporcionada a la finalidad perseguida, esto es: controlar la seguridad del establecimiento, de sus bienes y personas. El artículo 22 apartado 3º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica”. Recordar, no obstante, que el Reglamento General de Protección de Datos reconoce a las personas el ejercicio del derecho de supresión de sus datos de carácter personal frente a cualquier responsable de fichero. Por su parte, la Agencia Española de Protección de Datos tutelará ese derecho de supresión si, después de haberse dirigido al responsable, este no hubiera respondido en el plazo legalmente establecido o si la respuesta no hubiera sido adecuada. Por consiguiente, se debe advertir que no se deben difundir imágenes (videos) a través de una aplicación de mensajería instantánea, como WhatsApp. Las herramientas de mensajería instantánea entre personas concretas suelen tener conversaciones de manera privada, por lo que el envío de imágenes o vídeos debe restringirse a ese ámbito privado, debiendo seguirse las pautas marcadas según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 la legislación expuesta en el caso de protección de datos “puestas a disposición de la autoridad competente”. Por último, recordar que el ejercicio del derecho en materia de protección de datos es personalísimo, esto es, que incumbe exclusivamente al titular de los mismos, no pudiendo en este caso, el denunciante actuar sin obtener la representación legal del mismo, cuestión no acreditada en legal forma en la reclamación presentada, por lo que la denuncia se circunscribe al análisis de lo denunciado en relación a la presunta “divulgación de las imágenes”. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no es posible determinar la infracción denunciada, al no quedar acreditada la difusión de las imágenes desde la aplicación WhatsApp, motivo por el cual procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 El resto de cuestiones denunciadas, presunta “agresión” del empleado deberá ser en su caso objeto de traslado a la autoridad competente de estimarse oportuno, a efectos de depurar una presunta responsabilidad penal o civil en su caso. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es