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E-00032-2018

1/7 Expediente Nº: E/00032/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades CENTROS PROPIOS MIS POLLITOS, DREAM MAKER CONSULTING, S.L., GRUPO MIS POLLITOS, S.L., en virtud de las denuncias presentadas por las seis personas que constan en el Anexo, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 2 de enero de 2018 hasta el 1 de marzo de 2018, se recibieron en esta Agencia seis escritos remitidos por las personas que constan en el Anexo de esta Resolución, en los que todos ellos, padres de menores que asistían a las guarderías Mis Pollitos, del Grupo Mis Pollitos, S.L., tanto en Barcelona como en el municipio de Carbajosa de la Sagra (Salamanca. Guardería municipal), detectaron que a partir del mes de diciembre de 2017, comenzó a cargarles los recibos en sus cuentas bancarias, una entidad denominada Dream Marker Consulting, S.L., con la que no mantenían ninguna relación. Solicitando información al Grupo Mis Pollitos no han recibido repuesta. Anexan, entre otra la siguiente documentación:  Copia, en algún caso de la inscripción en la Guardería Mis Pollitos, perteneciente al Grupo Mis Pollitos, S.L.  Copia de los recibos bancarios, donde consta como emisor del recibo la entidad Dream Marker Consulting, S.L. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Con fecha 19 de febrero de 2018, se remite requerimiento de información a Grupo Mis Pollitos, S.L., al domicilio social de la entidad, siendo de vuelta la carta por el Servicio de Correos por “Ausente reparto, No recogido”.
  2. Con fecha 15 de marzo de 2018, se remite requerimiento de información a la entidad Dream Marker Consulting, S.L., a su domicilio social, siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos, por “Ausente”.
  3. Con fecha 3 de abril de 2018, se remite requerimiento de información al domicilio de la guardería Mis Pollitos en Barcelona, siendo devuelta la carta por "Desconocido”.
  4. Con fecha 3 de abril de 2018, se realizó una llamada telefónica al Ayuntamiento de Carbajosa de la Sagra, ya que en esa localidad la Guardería Municipal estaba contratada con el grupo Mis Pollitos, manteniendo una conversación telefónica en el número I.I.I., con una persona que se identifica como H.H.H. (Aparejador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 municipal del Ayuntamiento), el cual manifiesta que tuvieron que rescindir el contrato por problemas con ellos, y que han intentado comunicar con ellos para el tema de la baja de los servicios y ha sido imposible encontrarlos.
  5. Con fecha 23 de abril de 2018, se accede a la información que figura asociada el dominio grupomispollitos.es, verificando que se encuentra a nombre de Doña G.G.G., siendo el nombre del registrante CARCOJAMA MIS POLLITOS, S.L., remitiendo solicitud de información a la dirección que figura en el Registro Mercantil, ***DIRECCIÓN.
  6. La carta fue devuelta por el Servicio de Correos con la leyenda “Desconocido”. 1 Con fecha 22 de mayo de 2018, se remitió solicitud de información al Instituto para la Competitividad, anteriormente denominado CYLSOPA, acerca del Grupo MIS POLLITOS, el cual, según noticia aparecida en Prensa Local en el mes de enero de 2018, había realizado la licitación del servicio de guarderías de Castilla León, en el que participó la empresa MIS POLLITOS. 2 Con fecha 11 de junio de 2018, se recibió escrito de la Junta de Castilla y León, Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León, en el que pone de manifiesto lo siguiente: 2.
  7. Con fecha 27 de julio de 2017, CYLSOPA autoriza la licitación de un contrato de explotación del Centro de Educación Infantil situado en el edificio administrativo de Salamanca, propiedad de Castilla León Sociedad Patrimonial. 2.
  8. Terminado el plazo establecido se reciben dos ofertas, entre las que se encuentra MIS POLLITOS GESTIONES Y FRANQUICIAS. Una vez analizado el sobre, se le adjudica por puntuación la contratación, por ser económicamente más ventajosa. 2.
  9. Formulada la propuesta les solicitan la documentación necesaria. Transcurrido el plazo dicha documentación no fue presentada, por lo que se descartó la oferta, pasando al siguiente licitador. 2.
  10. Los datos de contacto comunicados a Cylsopa, eran: 3  Representante: G.G.G..  Domicilio Social: ***DIRECCIÓN.2  Teléfono de contacto: ***TLF.
  11. Con fecha 19 de junio de 2018, se realiza una llamada telefónica al número de teléfono comunicado por La Junta de Castilla León, verificando que dicho número no existe como línea activa. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 122 indica: “
  12. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  13. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  14. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  15. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. IV En cumplimiento de lo establecido reglamentariamente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la identidad de la persona que pudiera resultar responsable de la presunta cesión de datos de Grupo Mis Pollitos a un tercero y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, la Inspectora responsable de dichas actuaciones, realizó una búsqueda de la sociedad responsable del negocio que aparecía en la documentación encontrada, como ha quedado acreditado en los Antecedentes de Hecho, resultando infructuosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso no se ha podido acreditar la relación existente entre la entidad Grupo Mis Pollitos, S.L., y Dream Marker Consulting, S.L., al no haber sido posible localizar a ninguna de ambas sociedades para comprobar las circunstancias relevantes así como su autoría, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente contra la citada entidad, por lo que procede acordar el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Todo las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 reglamentariamente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la identidad de la persona que pudiera resultar responsable de los hechos denunciados y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a DREAM MAKER CONSULTING, S.L., a GRUPO MIS POLLITOS, S.L., y a cada una de las personas indicadas en el Anexo, sin incluir este Anexo.  TRASLADAR la presente Resolución a la Audiencia Nacional, al ser la responsable una persona de las investigadas en la operación Lezo. Asimismo, si lo estimase adecuado se facilitaría copia de todas las actuaciones practicadas. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 ANEXO I  Denunciante 1: E.E.E.  Denunciante 2: F.F.F.  Denunciante 3: B.B.B.  Denunciante 4: C.C.C.  Denunciante5: D.D.D.  Denunciante 6: A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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