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E-00035-2021

1/5  Expediente Nº: E/00035/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) tiene entrada en fecha 24 de septiembre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción, el 23 de septiembre de 2020, a las 18:15 horas, de una llamada comercial de VODAFONE desde la línea ***TELÉFONO.1 en su teléfono ***TELÉFONO.2. Manifiesta estar inscrito en la Lista Robinson. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: Copia del certificado del registro en Lista Robinson, emitido el 31/01/2020, en el que consta su línea telefónica ***TELÉFONO.2 inscrita contra llamadas telefónicas comerciales desde el 03/08/2018. Copia de factura en la que se contempla la línea telefónica ***TELÉFONO.2 bajo su titularidad durante el mes de agosto de 2020. Imagen de presunta llamada telefónica el 23/09/2020 a las 18:15 horas, recibida en terminal fijo inalámbrico desde línea telefónica ***TELÉFONO.1. SEGUNDO: En el marco del procedimiento E/08771/2020, con fecha 29 de octubre de 2020, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la reclamación a la parte reclamada, sin que conste respuesta por su parte a dicho traslado. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según consta en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en fecha 4 de febrero de 2021, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1 era operada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA. TELEFÓNICA DE ESPAÑA informa que la línea telefónica ***TELÉFONO.1 se encuentra vacante. XTRA TELECOM, S.A., operadora de telecomunicaciones de la línea bajo titularidad de la parte reclamante (***TELÉFONO.2) confirma la llamada telefónica recibida desde la línea telefónica ***TELÉFONO.1 el 23 de septiembre de 2020 a las 18:15 horas, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 una duración de 1 minuto y 15 segundos, aportando extracto parcial de registro de detalle de llamadas relacionado. VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en sus alegaciones, manifiesta que “Tras realizar las consultas pertinentes en los sistemas internos de mi representada, se pone en conocimiento de esta Agencia que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 no consta en los rangos de numeración de Vodafone España ni asignado a ningún colaborador. Dicha numeración consta como donante inicial Telefónica España, S.A.U. y como no portado, es decir, no está dado de alta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, la parte reclamada aporta la siguiente información: “Tras realizar las consultas pertinentes en los sistemas internos de mi representada, se pone en conocimiento de esta Agencia que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 no consta en los rangos de numeración de Vodafone España ni asignado a ningún colaborador. Dicha numeración consta como donante inicial Telefónica España, S.A.U. y como no portado, es decir, no está dado de alta”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Según consta en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en fecha 4 de febrero de 2021, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1 era operada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA. TELEFÓNICA DE ESPAÑA informa que la línea telefónica ***TELÉFONO.1 se encuentra vacante. XTRA TELECOM, S.A., operadora de telecomunicaciones de la línea bajo titularidad de la parte reclamante (***TELÉFONO.2) confirma la llamada telefónica recibida desde la línea telefónica ***TELÉFONO.1 el 23 de septiembre de 2020 a las 18:15 horas, con una duración de 1 minuto y 15 segundos, aportando extracto parcial de registro de detalle de llamadas relacionado. A la vista de lo expuesto, la entidad reclamada señala que “el número de teléfono ***TELÉFONO.1 no consta en los rangos de numeración de Vodafone España ni asignado a ningún colaborador”. Por otra parte, la operadora de la línea llamante informa que dicha línea se encuentra vacante. Y la parte reclamada manifiesta que “Dicha numeración consta como donante inicial Telefónica España, S.A.U. y como no portado, es decir, no está dado de alta”. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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