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E-00038-2021

1/5  Expediente Nº: E/00038/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A.(*en adelante, la parte reclamante 1), con fecha 2 de octubre de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En mi condición de notario, me requirieron para dejar constancia de que, en la Plaza del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (***PROVINCIA.1), calle ***DIRECCIÓN.1, hay una cámara semi escondida que enfoca a la plaza del ayuntamiento. Al parecer, según manifiesta el requirente (C.C.C.), esa cámara la ha instalado el señor alcalde de ***LOCALIDAD.1 porque él es arrendatario de ese inmueble (que tiene subarrendado). No consta ningún aviso público, o yo no lo vi, que avise de la existencia de esa cámara. Como creo posible una infracción de la normativa de protección de datos, lo pongo en su conocimiento a los efectos oportunos. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Documento copia simple de ACTA DE PRESENCIA número cuatrocientos treinta y nueve y DILIGENCIA ÚNICA de fecha 17/09/2020 manifestando los hechos firmados por el notario A.A.A. - Fotografías de la cámara y su ubicación. SEGUNDO: C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., denuncian la cámara de videovigilancia situada en Plaza del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (***PROVINCIA.1), calle ***DIRECCIÓN.1, que enfoca a la plaza del ayuntamiento. Documentación relevante aportada por estos reclamantes: - Documento copia simple de ACTA DE PRESENCIA número cuatrocientos treinta y nueve y DILIGENCIA ÚNICA de fecha 17/09/2020 manifestando los hechos firmados por el notario A.A.A. - Fotografías de la cámara y su ubicación. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 23/10/20, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 No se recibió contestación al efecto. CUARTO: Con fecha 5 de enero de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 08/07/2021 se comprueba respecto del inmueble CL ***DIRECCIÓN.1 ***LOCALIDAD.1 (***PROVINCIA.1) que el titular es Dña. H.H.H. - Con fecha 03/08/2021, H.H.H. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Copia de contrato de arrendamiento fechado a 1 de julio de 2014 sin firmar siendo arrendatario CATALA VISA S.L.U. siendo el plazo de arrendamiento de quince años. 2. Aporta fotografías de la ubicación de la cámara donde no consta ninguna cámara. - Con fecha 31/08/2021, CATALA VISA S.L.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que exime de toda responsabilidad a H.H.H. puesto que no la había informado ni pedido permiso a la propietaria de la colocación de la cámara. 2. Que ha retirado la cámara y que su misión era disuasoria debido a los graves acontecimientos que se sucedían en la zona. 3. Que el responsable de la instalación es B.B.B. 4. Que la cámara es ficticia. Aporta factura de fecha 16/04/2020 a nombre de CATALA VISA S.L.U. donde consta “cámara falsa con objetivo de videovigilancia”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/10/20 que trae causa de “presencia de dispositivo de grabación que pudiera afectara espacio público” (folio nº 1). Los hechos descritos pueden suponer una afectación al contenido del art- 5.1

  1. c)RGPD, al estar presuntamente captando datos personales de terceros que transitan por espacio público. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III La presente reclamación es objeto de traslado a este organismo por la Autoridad Catalana de Protección de Datos, al considerar que no entra en su marco competencial el análisis de la misma, siendo recibida en fecha 02/10/20. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El dispositivo en cuestión se encontraba instalado en C/***DIRECCIÓN.1 de ***LOCALIDAD.1 (***PROVINCIA.1), habiendo sido instalado el mismo por el arrendatario de la vivienda, sin conocimiento alguno de la propietaria del inmueble, a la que exime de cualquier responsabilidad. El arrendatario del inmueble dónde se encontraban instaladas las cámaras en escrito de fecha 30/07/21 manifiesta que “ha procedido a la retirada de las mismas”, cumpliendo estas en todo momento una finalidad disuasoria. Asimismo, aporta como prueba documental copia de factura en dónde se describe “Cámara falsa con finalidad video-vigilancia” argumentando actos incívicos para la instalación de la misma. La instalación de este tipo de dispositivos de carácter disuasorio no está prohibido en nuestros ordenamiento jurídico, habiendo proliferado la presencia de los mismos ante el aumento de actos vandálicos contra patrimonio público (vgr. pintadas, desperdicios en aceras, etc). En ocasiones este organismo ha permitido la presencia de este tipo de dispositivos, ante el hecho de que una situación de estricto cumplimiento de la ley suponga un doble castigo a la víctima de este tipo de actos incívicos, de manera que las consecuencias de la retirada de las cámaras, supongan un daño mayor como son los daños patrimoniales al mobiliario público. Ante este tipo de situaciones se puede poner en conocimiento de la Policía local la presencia del dispositivo en cuestión, procediendo a adoptar ciertas cautelas en la instalación de los mismos (vgr. evitando su orientación hacia ventanas particulares, etc). Igualmente, se pueden consultar los Informes al respecto en relación a la instalación de cámaras de video-vigilancia por parte de Ayuntamientos, en la página web de esta Agencia www.aepd.es “Informes y Resoluciones” o en la Guía para el usos de video-cámaras para seguridad y otras finalidades. Desde el mismo momento en que este tipo de dispositivos son “simulados”, huelga decir que no realizan “tratamiento de datos” alguno asociado a persona física identificada o identificable; si bien se deben tomar ciertas cautelas en la instalación de los mismos de manera que no se afecte de manera no justificada espacio de terceros. IV De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la finalidad de la instalación del dispositivo simulado no era otra que evitar perjuicios mayores al patrimonio público, siendo un dispositivo de carácter falso dotado de una luz led roja, por lo que no se ha acreditado tratamiento de dato personal alguno; motivos todos ellos que conllevan el archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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