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E-00088-2018

1/10 Expediente Nº: E/00088/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ASOCIACIÓN CULTURAL LA COSA NOSTRA en virtud de denuncia presentada por la POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 26 de diciembre de 2017 Denunciante: POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA Denuncia a: ASOCIACION CULTURAL LA COSA NOSTRA Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Grabación mediante videocámara de una intervención de la Policía Local de Castellón realizada el día 26 de noviembre de 2017 en la sede de la Asociación Cultural denominada “La Cosa Nostra”, ocasionada por quejas vecinales de molestias de ruido. Dicha grabación fue efectuada por una cámara instalada en la fachada del local, y posteriormente difundida en redes sociales, recogiendo las imágenes a los agentes en el ejercicio de sus funciones. Una vez tuvieron conocimiento de estos hechos, se realizó una inspección ocular de la videocámara, la cual se encontraba instalada en la fachada del número 2 de la calle San Miguel y orientada hacia la puerta y vía pública. Se comprobó que no consta registro de la cámara en el Cuerpo Nacional de Policía y los agentes no pueden contactar con ningún responsable de la citada Asociación por su falta de colaboración con los cuerpos policiales. No observa ningún cartel de aviso de zona videovigilada. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 26 de noviembre de 2017 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Fotografías del lugar donde se ubica la cámara y de detalle de la misma.  Copia de la publicación de la imagen de la intervención policial en la página de Facebook “(......)” y de los comentarios publicados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Requerida información y documentación a la ASOCIACIÓN CULTURAL LA COSA NOSTRA (en adelante la Asociación) sobre la cámara instalada, así como sobre la publicación de la imagen en la referida página de Facebook, los representantes de la Asociación contestan que no tienen ningún sistema de videovigilancia instalado, siendo la cámara ubicada en su fachada una cámara simulada y no real cuyo objetivo es disuasorio para evitar cualquier tipo de acto vandálico contra su propiedad. 2. Por ello, se requiere a la Asociación para que documente la condición de cámara simulada mediante la aportación de una prueba válida en derecho, que acredite fehacientemente la falta de funcionamiento o simulación de la cámara o sistema instalado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Ante ello, la Asociación aporta una fotografía de la caja que contenía la cámara, observando que dicho embalaje se corresponde con una cámara de imitación que simula una real. En la caja aparece una fotografía de la cámara simulada, aportando los representantes de la Asociación fotografías de la cámara ubicada en la fachada del local, indicando que se pueden contrastar dichas fotografías para comprobar que se trata de un modelo de plástico que no tiene ningún tipo de cableado. En todo caso, estudiando la fotografía publicada en Facebook se observa que en ella aparece un conjunto de cables que se encuentra en la fachada por encima de la cámara denunciada, según las fotografías de la cámara y la fachada que obran en el expediente, por lo que la imagen publicada, obtenida en dirección descendente de arriba a abajo, no parece que pueda haber sido obtenida por la cámara, sino probablemente desde alguna ventana. 3. Con respecto a la fotografía publicada en Facebook, los representantes de la Asociación declaran que su origen es anónimo, indicando se les facilitó mediante un sobre que introdujeron por debajo de su sede social. Indican que el motivo de la publicación en Facebook se debe a que se estaba produciendo un hecho irregular contra un espacio privado y quisieron denunciarlo públicamente desde sus canales de comunicación. Consideran que les ampara un interés legítimo como parte directamente perjudicada, ya que se trata de una fotografía de su fachada y el derecho a la información de la misma por tratarse de un hecho irregular contra su patrimonio. Indican que el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce el derecho de todo individuo a “investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas por cualquier medio de expresión”. 4. Se ha comprobado, a fecha 24/01/2018, que la imagen denunciada encuentra publicada en la página de Facebook “(......)”. Se ha comprobado que la imagen sigue publicada en Facebook a fecha de realización del presente informe. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En el presente caso se denuncia la grabación, supuestamente mediante una videocámara instalada en la fachada del local, de una intervención de la Policía Local de Castellón realizada el día C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 26 de noviembre de 2017 en la sede de la Asociación Cultural denominada “La Cosa Nostra”, y posteriormente difundida en la red social Facebook, recogiendo las imágenes de los agentes en el ejercicio de sus funciones. Con carácter previo, en primer lugar, en cuanto a la grabación de imágenes, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en el artículo 2.1 así como el artículo 2 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, establecen como ámbito de aplicación de la misma “los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”. Es el artículo 3 de la LOPD se definen los distintos conceptos incluidos en el ámbito de aplicación, así define Dato Personal como ”Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” , Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Estas definiciones han sido matizadas y ampliadas en el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, así el artículo 5, entre otras, define Dato de Carácter Personal como “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, Fichero como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y Tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por tanto, las grabaciones y captaciones de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, así como las de su voz, han de considerarse como datos de carácter personal sometidos a tratamiento, en los términos del artículo 3.
  2. c)de la LOPD. En tal sentido, como se recoge en el informe del Servicio Jurídico 77/2013: Parece difícil entender que la captación de imágenes o vídeos por particulares de los empleados públicos sea realizada en el ámbito de la esfera íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad. Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, y sin relación alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3
  3. j)de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Y en todo caso así lo será cuando tales imágenes se utilicen para fines concretos, como pudiera ser para presentar denuncias en expedientes disciplinarios o incluso penales contra determinados empleados públicos, o para su difusión por internet. En relación con este último supuesto, también se dijo en informe de esta Agencia de 26 de junio de 2009 (en parecido sentido, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 informe de 7 de julio de 2008): “No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito. Así resulta indicativo de que la publicación de las imágenes no queda reducida al marco personal cuando no existe una limitación de acceso a las mismas”. No obstante, siendo aplicable al supuesto planteado la normativa sobre protección de datos, se deben resaltar dos requisitos de la misma:
  4. i)que todo tratamiento ha de cumplir los principios del art. 4 LOPD, y entre ellos que los datos sean “adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Por tanto, la finalidad de la captación ha de existir y ser legítima; si no existe tal finalidad, el tratamiento no puede llevarse a cabo;
  5. ii)que el tratamiento ha de estar legitimado, bien por el consentimiento del interesado, bien por alguna de las causas previstas en el art. 6 LOPD y que en función del mismo puede ser exigida la información previa. En el presente supuesto debe pasar a analizarse las dos circunstancias expuestas: Acerca de la proporcionalidad o no de la captación ya se ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 12/2012 de 30 de enero de 2012. “Un criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno. Así por ejemplo cuando se encuentra en un paraje inaccesible o en un lugar solitario debido a la hora del día, puede conducirse con plena espontaneidad en la confianza fundada de la ausencia de observadores. Por el contrario, no pueden abrigarse expectativas razonables al respecto cuando de forma intencional, o al menos de forma consciente, se participa en actividades que por las circunstancias que las rodean, claramente pueden ser objeto de registro o de información pública (SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido, 57, y de 28 de enero de 2003, Peck c. Reino Unido, 58)”. En el presente caso la situación descrita consiste en la grabación de las imágenes de una intervención policial en la sede de la Asociación Cultural denominada “La Cosa Nostra”, por lo tanto se graba a los agentes actuantes como consecuencia de la intervención policial que se realiza. En segundo lugar, debe analizarse la legitimación del tratamiento efectuado. El principio general es que en un espacio público puede grabarse la voz y/o la imagen de las personas que se encuentran en tales lugares, con ciertas limitaciones como las que operan respecto de los menores de edad. También puede grabarse una actuación funcionarial, si de acuerdo con las circunstancias del caso la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. No consta que exista ninguna norma general que impida grabar la imagen en la actuación de un funcionario público, más allá de las limitaciones impuestas por la protección de la intimidad o la propia imagen de cualquier ciudadano y las recogidas en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana. La normativa aplicable viene recogida en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que el derecho a la propia imagen no impedirá:
  6. a)su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público,
  7. b)la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social y
  8. c)la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria y añade seguidamente que las excepciones contempladas en los párrafos
  9. a)y
  10. b)no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de las personas que las ejerzan. Siendo ello así, son hechos acreditados que el denunciante es un funcionario público que ejerce, por tanto, una función de carácter público sin que conste que ejerza funciones que necesiten de un especial secreto, siendo su imagen captada ejerciendo funciones propias de su cargo. Igualmente, lo recogido anteriormente, se entiende sin perjuicio de los derechos que a los agentes se les reconoce en el artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana: “Será considerada infracción grave a la ley: "El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”. IV En segundo lugar, en relación con la legitimación del tratamiento efectuado, debe analizarse la difusión de las imágenes grabadas. Al respecto, el artículo 6 de la LOPD dispone, en sus apartados 1 y 2, que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público o bien que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento, siempre que los datos de que se trate sean necesarios para el mantenimiento o cumplimiento del contrato. Según se aprecia y ahora se reitera, en el supuesto de hecho denunciado, los funcionarios cuya imagen fue grabada (miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), actuaban en el ejercicio de las funciones que les eran propias, pudiendo presumirse que la persona que realizó dichas grabaciones se encontraba amparada en su “libertad de expresión”, en orden a la puesta de manifiesto de determinados hechos susceptibles de conocimiento público. Asimismo, concurre la circunstancia de tratarse de hechos “recientes” respecto del momento en que se presenta la denuncia que da lugar al presente expediente. En este sentido, “prima facie”, el ejercicio informativo llevado a cabo a través de FACEBOOK, desde el punto de vista jurisprudencial, podría equipararse al ejercido por los medios de comunicación generales, como establece la Audiencia Nacional, en sentencias como la dictada el 11 de abril de 2012, en la que, a dicho respecto, señala: “Esta concepción, como ya hemos tenido ocasión de señalar, ha sido superada por la jurisprudencia, pues ni resulta un requisito excluyente del tratamiento el que el dato no se haya obtenido de una fuente accesible al público, ni en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto es posible sostener que los derechos de libertad de expresión e información están reservados para los medios de comunicación social (prensa radio y televisión) y la pagina web del imputado no lo sea. Ambas afirmaciones, al margen de que carecen de la necesaria justificación, no pueden ser compartidas por este Tribunal. Tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 comunicar y difundir información son derechos individuales cuya titularidad no queda restringida, como entiende la resolución recurrida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas. El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 165/1987, de 27 de octubre de 1987 que “La libertad de información es, en términos constitucionales, un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales y entre ellos el derecho al honor, puesto de manifiesto por la STC 104/1986 de 17 julio, viene determinado por su condición de garantía de la opinión pública, que es una institución constitucional al Estado democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad no deba ser reconocida en iguales términos a quienes no ostentan igual cualidad profesional, pues los derechos de la personalidad pertenecen a todos sin estar subordinados a las características personales del que los ejerce, sino al contenido del propio ejercicio…”. Y con mayor motivo aun es inadmisible sostener que el derecho de libertad de expresión está reservado a los periodistas. De modo que ni es posible descartar que un particular puede ejercer legítimamente sus derechos constitucionales de la libertad de expresión y a comunicar información, ni puede circunscribirse el ejercicio de estos derechos a los medios convencionales de comunicación (prensa, radio, televisión), excluyendo otras formas de comunicación que existen en la actualidad, tales como las páginas web o noticias on line. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito “o cualquier otro medio de reproducción” y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz “por cualquier medio de difusión”. Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática, por lo que su ejercicio debe quedar amparado también cuando se utilizan otros medios de comunicación que la sociedad actual proporciona (páginas web, diarios “on line”) pues también por estos medios se ejercitan estos derechos individuales y se contribuye de forma decisiva a la creación de una sociedad plural y mejor informada.” Por tanto, una vez determinada la equiparación de los medios on-line, con los medios de comunicación tradicionales, en el ejercicio de derechos constitucionales como el derecho a la libertad de información y de expresión, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia apuntada establece una prevalencia del derecho a la información y a la libertad de expresión, sobre el derecho a la protección de datos, cuando concurran para el caso concreto las circunstancias referidas a la veracidad de la información trasmitida y la relevancia pública de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 V Ello no obstante, en los casos en que el tratamiento de datos no se ajuste a la LOPD y, en concreto, cuando los datos resulten inexactos o incompletos, el afectado puede ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD, ante el responsable del tratamiento, quien debe hacerlo efectivo de conformidad con lo previsto en el Titulo III del Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados ante cada uno de los responsables o titulares de los ficheros o tratamientos de datos de carácter personal, si bien es preciso tener presente que no se trata de un derecho absoluto, sino que ha de ser ponderado, por su posible colisión con otros derechos también protegidos constitucionalmente, como son los derechos de libertad de información y de libertad de expresión. Así, en cuanto al volcado de las referidas imágenes en FACEBOOK, los afectados deberían ejercitar el derecho de cancelación ante el responsable del citado sitio web, pudiendo para ello hacer uso de la funcionalidad que FACEBOOK ofrece a través del enlace: ***ENLACE.1. También pueden dirigirse por escrito al representante en España de la compañía responsable, FACEBOOK SPAIN, S.L., con domicilio en la calle (C/...1). Este procedimiento posibilita la supresión o corrección, con celeridad, del dato tratado, evitando el acceso indiscriminado y permanente a los fragmentos del video en que aparece su imagen. No obstante, en el caso de que la solicitud no fuera convenientemente atendida, los afectados pueden dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Título IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho, sin descartarse tampoco el recurso a la vía punitiva consistente en la incoación de un procedimiento sancionador en el supuesto de que, a pesar de haberse dictado una resolución de tutela estimando su reclamación, permanezcan los datos y resulte procedente. Finalmente, y a mayor abundamiento, debe considerarse el principio según el cual, cuando el ordenamiento jurídico ofrece varias soluciones, es necesario el agotamiento de fórmulas alternativas a las sancionadoras, siempre que sea posible, razón por la que, en el escenario planteado, el ejercicio del derecho de cancelación, tendente al cese del tratamiento de datos personales, debe priorizarse. No cabe olvidar que, frente al carácter punitivo y la menor celeridad del procedimiento sancionador, el derecho de cancelación reviste carácter reparador y otorga una vía rápida para que los datos desaparezcan de Internet en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación. Por tanto y sin perjuicio de los derechos que le otorga la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, los cuales pueden ser ejercitados ante la instancia jurisdiccional competente, los afectados pueden ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD y en el Título III del Reglamento de desarrollo de esta Ley, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Igualmente, lo recogido anteriormente, se entiende sin perjuicio de los derechos y acciones que pudieran corresponder a los agentes o al organismo competente en materia de seguridad ciudadana, en relación con lo dispuesto en el artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana: “Será considerada infracción grave a la ley: "El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información”. VI Una vez analizada la proporcionalidad y legitimidad de la grabación efectuada, se debe entrar en si la supuesta cámara que realizó las grabaciones es acorde a la normativa de protección de datos. A este respecto, requerida información y documentación a la ASOCIACIÓN CULTURAL LA COSA NOSTRA sobre la cámara instalada en la fachada, así como sobre la publicación de la imagen en la referida página de Facebook, los representantes de la Asociación contestan que no tienen ningún sistema de videovigilancia instalado, siendo la cámara ubicada en su fachada una cámara simulada y no real cuyo objetivo es disuasorio para evitar cualquier tipo de acto vandálico contra su propiedad. Ante dichas manifestaciones se requiere a la Asociación para que documente la condición de cámara simulada. Ante ello, la Asociación aporta una fotografía de la caja que contenía la cámara, observando que dicho embalaje se corresponde con una cámara de imitación que simula una real. En la caja aparece una fotografía de la cámara simulada, aportando los representantes de la Asociación fotografías de la cámara ubicada en la fachada del local, indicando que se pueden contrastar dichas fotografías para comprobar que se trata de un modelo de plástico que no tiene ningún tipo de cableado. Con respecto a la fotografía publicada en Facebook, los representantes de la Asociación declaran que su origen es anónimo, indicando se les facilitó mediante un sobre que introdujeron por debajo de su sede social. Indican que el motivo de la publicación en Facebook se debe a que se estaba produciendo un hecho irregular contra un espacio privado y quisieron denunciarlo públicamente desde sus canales de comunicación. En todo caso, estudiando el inspector actuante la fotografía publicada en Facebook se observa que en ella aparece un conjunto de cables que se encuentra en la fachada por encima de la cámara denunciada, según las fotografías de la cámara y la fachada que obran en el expediente, por lo que la imagen publicada, obtenida en dirección descendente de arriba a abajo, no parece que pueda haber sido obtenida por la cámara, sino probablemente desde alguna ventana. Por lo tanto, al tratarse de una cámara simulada, la instalada en la fachada de la citada Asociación, no captaría imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible de datos de carácter personal implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a ASOCIACIÓN CULTURAL LA COSA NOSTRA y POLICIA LOCAL AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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