1/3 Expediente Nº: E/00092/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que “la empresa Orange ha vendido mis datos a la empresa Altaia Capital sin mi consentimiento”. Manifiesta que nunca dejó ninguna factura pendiente con Orange y acompaña una copia de un correo electrónico de 20/12/2017 que informa que “el contrato de servicio de telefonía con alta 12/11/2012 y baja 16/11/2013 está libre de deuda con Orange, en su última factura se realizó una reclamación sobre el importe de 211,69 € quedando resuelta ésta a favor de la cliente”. Además, comunica que ha puesto “otra reclamación ante la Oficina de atención al usuario de Telecomunicaciones”, no aportando la misma. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, solicitando aportación de documentación adicional a la denunciante. El 30/01/2018 tuvo entrada escrito en el que la denunciante afirma que la deuda de Orange se vendió a Altaia y que es ésta la que reclama la supuesta factura que quedó pendiente de Orange, no pudiendo aportar ninguna otra documentación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal que regula el consentimiento del afectado. En el apartado primero determina que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. IV La cesión de deuda a terceras entidades constituye una actividad lícita siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, siendo, en el presente caso, la propia denunciante quien afirma ser conocedora de la citada cesión de sus datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., no constando que la deuda haya sido incluida en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Además, la denunciante afirma que la última factura de ORANGE resultó impugnada, sin aportar justificación alguna. Por todo lo cual, se ha de concluir, que con la documentación presentada por la denunciante y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, debe considerarse que ambas entidades han actuado con diligencia razonable en el tratamiento de los datos de la denunciante en relación con la supuesta deuda, no competente para dirimir sobre la veracidad o exactitud de la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. y Dª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.