1/6 Expediente Nº: E/00094/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MEGA 2 SEGURIDAD S.L. en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) frente MEGA 2 SEGURIDAD S.L. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Siendo trabajador de la entidad desplazado en el centro del ***CENTRO.1, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, con fecha 31 de agosto de 2017 recibe carta de despido en la que se alegan motivos de: - voluntaria disminución de actividad, negligencia, y desidia en el trabajo, abandono del trabajo en puesto de responsabilidad como es el de vigilante armado en joyería, y supuestos de abuso de confianza, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual, puestos de manifiesto durmiéndose durante el servicio y desatendiendo el CCTV (refiriéndose al cuarto de control del circuito cerrado de TV). Manifiesta que todos los argumentos expuestos están basados en la captación y observación de cámaras de seguridad situadas en el puesto de trabajo, según se reconoce en la propia carta de despido, por lo que se deduce que la propia demandada admite haber instalado cámaras ubicadas en el CCTV. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 29 de agosto de 2017 (fecha de carta de despido). Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: primera página de la carta de despido. primera página de la demanda interpuesta por el denunciante ante el Juzgado de lo Social de Almería, en reclamación de despido por vulneración de derechos fundamentales. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Sobre el sistema de videovigilancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El sistema de videovigilancia objeto de la denuncia no es propiedad de MEGA 2 SEGURIDAD SL (en adelante MEGA 2 ) sino de su cliente al que prestan diversos servicios de vigilancia. Los representantes de MEGA 2 han manifestado que no tienen cámaras propias en las instalaciones del cliente, el Centro Comercial de ***CENTRO.1. 1. Sobre las cámaras. Los representantes de MEGA 2 han informado que la cámara del CCTV es visible y garantiza la integridad del trabajador por tratarse de una dependencia fundamental para la seguridad del centro. Al estar la entrada de estas dependencias reforzada, solo se puede facilitar el acceso desde el interior, y, en caso de ocurrir algún incidente, solo un empleado tiene la llave para el acceso desde el exterior. La cámara que se encuentra enfrente de la joyería también constituye un punto esencial de la seguridad. 2. Sobre la información facilitada a los trabajadores. El denunciante es vigilante de seguridad destinado en el centro del ***CENTRO.1, manifestando los representantes de MEGA 2 que ha sido informado de las cámaras, y siendo el vigilante más antiguo del centro es conocedor por su trabajo de la existencia de las cámaras, al encargarse de su visionado. Los representantes de MEGA 2 manifiestan que existen en las instalaciones carteles consistentes en una circular de aviso, en lugares visibles y desde hace años, ubicados en dependencias de uso de los trabajadores, incluido el propio CCTV. Aportan copia de la mencionada circular. En ella se cita que la finalidad del sistema de videovigilancia es la seguridad de personas, bienes, instalaciones y mercancías a la venta, y que además podrá ser utilizado legítimamente para la detección de acciones irregulares realizadas por personas ajenas o por personal que presta servicios en la empresa, utilizándose en su caso para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos de contrato de trabajo. Por otro lado, les consta que toda persona que entra en el centro comercial es advertida mediante los correspondientes carteles de “zona videovigilada”. 3. Sobre el despido y las pruebas (grabaciones). Los representantes de MEGA 2 indican que el puesto servido por el trabajador es clave, en la joyería, y de noche vigilando el centro a través de los monitores, habiéndolo abandonado el puesto y habiéndose entregado desahogadamente al sueño. El trabajador en su demanda no niega el abandono. No niega los hechos constitutivos del despido pero pretende tachar los medios probatorios. El conocimiento de los hechos ha sido trasladado a MEGA 2 directamente por la queja del cliente, a través del jefe de seguridad de ***CENTRO.1, no dejando dudas la prueba propuesta y admitida por el Juzgado, consistente en la grabación de las cámaras de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Para que MEGA 2 pudiera disponer del medio de prueba en el juicio por despido, previamente y con toda celeridad se inició un proceso de anticipación y aseguramiento de la prueba al amparo del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Social para que, a través y previo acuerdo del Juzgado, se pudiera obtener copia (con mandamiento judicial de conservación y custodia dirigido a El Corte Ingles), con el objetivo de disponer de esa prueba con carácter anticipado a recibir la demanda del trabajador. Se trata del procedimiento de actos preparatorios Número X.X.X.1/2017 del Juzgado de lo Social Número X.1 de ***LOC.1. El mandamiento judicial fue dirigido al ***CENTRO.1 para la conservación y custodia de las imágenes y, cuando fuera requerido, las aportara directamente al Juzgado. Aportan copia de la providencia del magistrado, de fecha 6 de octubre de 2017. MEGA 2 no ha podido acceder a esta prueba ni siquiera obtener una copia para uso privado. Antes del Juicio las imágenes solo pueden haber sido vistas por el empleado de ***CENTRO.1 (Jefe de Seguridad) que traslada la queja a MEGA 2. MEGA 2 no tiene ningún fichero con las imágenes, no disponiendo de las mismas. En la carta de despido no se usan las imágenes sino que se alude a la constancia de la existencia de las mismas. Se verifica que en la carta de despido consta que “en relación con los hechos expuestos, le indicamos que todos han resultado suficientemente acreditados a través de las cámaras de seguridad existentes” 4. Sobre el Control laboral. Los representantes de MEGA 2 indican que el sistema de videovigilancia no se utiliza para el control laboral como tal, entendiendo que las cámaras están destinadas al fin último de la seguridad, comprobando que todo lo relativo a la seguridad funcione, y permitiendo comprobar que todo el personal de seguridad está en su puesto y siguiendo las instrucciones, operativos y atentos. Este fin último de la seguridad hace que la prestación de servicios de los vigilantes sea objeto de interés al objeto de comprobar su ubicación y actividad. (Otras cuestiones de índole laboral no relacionadas con la seguridad no son objeto de control por las cámaras). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha de entrada en este organismo 21/12/2017, por medio del cual en esencia se traslada como hechos “desvió de finalidad del sistema de video-vigilancia” considerando que las cámaras se han utilizado como prueba para sustentar un despido por parte de la empresa. La entidad denunciada alega en escrito de fecha 12/02/18 que “el trabajador es conocedor por su trabajo de la presencia de las cámaras, siendo expresamente informados de la posibilidad de visionado de las mismas en caso de incumplimiento laboral”. El Tribunal Supremo en su sentencia 77/2017 de 31 de enero 2017, aceptó que las grabaciones recogidas por las cámaras de video-vigilancia constituyen una prueba válida en un juicio por despido. Para el Supremo el elemento esencial para valorar la legalidad del uso de cámaras de video-vigilancia en el trabajo, es que el contenido de las grabaciones tenga por finalidad el control de la relación laboral. El TC entiende que tan sólo es necesario que los trabajadores tengan conocimiento de la existencia, ubicación e instalación del sistema de video-vigilancia pero no de que pueden tener una finalidad disciplinaria. El artículo 20.3 ET (Estatuto Trabajadores) dispone: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso” VIGILANCIA Y CONTROL La finalidad dada al uso de las imágenes se considera acertada, pues son utilizadas para ejercitar su potestad de control sobre el correcto proceder de sus trabajadores, máxime si existían “sospechas” sobre una presunta dejadez de funciones del empleado. Es de reseñar el cambio jurisprudencial acontecido en la materia que nos ocupa, bastando con que las cámaras sean visibles, como es el caso que nos ocupa al tratarse de una pequeña empresa, que no se afecte en todo caso a espacios “reservados” (vgr. vestidores, baños, áreas de descanso, etc) y que se cuente con el cartel (
- es)informativo (deber de información). Por lo tanto, las grabaciones en el espacio de trabajo son válidas como prueba siempre que los empleados estén informados, aunque sea con un distintivo colocado en algún punto del centro de trabajo donde los trabajadores lo vean sin lugar a duda (la entrada, el escaparate, el mostrador…) y siempre que la cámara no este situada en un espacio que vulnere los derechos a la intimidad del trabajador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Con la instalación de este distintivo cumple la empresa con el requisito de información previa (de acuerdo con la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras) –no es necesario, por tanto, que exista una comunicación expresa–, pudiendo a partir de ese momento vigilar los actos ilícitos de los empleados y de terceros y, en definitiva, cuidar de la seguridad del centro de trabajo, resultando indiferente que la autorización concedida por la Agencia Española de Protección de Datos no contemple su uso con fines disciplinarios para con los trabajadores, los cuales no tienen por qué ser advertidos explícitamente de esta posibilidad, ni de forma individual ni por medio de la representación laboral. Las imágenes (prueba documental) han sido trasladadas a sede judicial como medio de prueba válido en Derecho, en orden acreditar fehacientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción laboral. Dada la existencia de causa judicial pendiente (Juzgado Social nº X.2***LOC.1) será dicho órgano judicial al que le corresponda pronunciarse en su caso sobre la licitud/ilicitud de la prueba en cuestión y sobre la posible afectación de derechos fundamentales en juego. Desde el punto de vista de protección de datos, la entidad denunciada dispone de los preceptivos carteles informativo en zona visible, los trabajadores observaban las cámaras al estar instaladas en lugar visible y la medida de utilización de las imágenes se considera acertada al “control de las instalaciones y actividades de los empleados”, motivos por el que no se constata actuación alguna contraria a la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad MEGA 2 SEGURIDAD S.L. y Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es