1/7 Expediente Nº: E/00103/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/06/2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en lo sucesivo (la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Que la afectada denuncia a la Entidad Vodafone ante el Gobierno de Canarias el día 11/12/2012 la cantidad de 7.626€ incluido el fichero de solvencia patrimonial” SEGUNDO. Con fecha 22/09/2014 se procede a emitir Resolución del Director de la Agencia en dónde se acuerda inadmitir la reclamación al no ser “ésta un organismo competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la exactitud de la cuantía de la deuda….”, siendo la misma notificada en legal forma. Frente a la citada Resolución, la interesada interpuso Recurso de reposición, el cual fue resuelto estimativamente a su favor mediante Resolución RR/00824/2014 del Director de la AEPD de fecha 21/01/2015, en la que se determina la apertura de actuaciones previas de investigación en el seno del expediente E/00103/2015. Al presente expediente se ha incorporado toda la documentación obrante en las actuaciones anteriormente descritas. Entre la documentación aportada por el denunciante, tiene relevancia en el marco de la presente investigación: - Fotocopia del escrito de requerimiento de pago, emitido por SEINCO S.L con fecha 26/04/2012 en nombre de VODAFONE ESPAÑA S.A.U y dirigido a la reclamante (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria) por importe de 148,60€. - Fotocopia del escrito de requerimiento de pago, emitido por VODAFONE con fecha 22/05/2012, dirigido a la reclamante (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria), derivado de un servicio de Telecomunicación por importe de 185,07€ y en la cual se le informa de que en caso de incumplimiento se incluirían sus datos en el fichero BADEXCUG. - Copia del escrito de fecha 26/6/2012 remitido por EXPERIAN (no se indica dirección a la cual se envía la comunicación) en la que se le informa de la incorporación de sus datos en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A con fecha de inclusión 24/06/2012 y en relación a una operación de telecomunicaciones impagada por importe de 384,96€. - Fotocopia del escrito de requerimiento del pago de una deuda por importe de 384,96€, emitido por VERIFICA S.L con fecha 29/06/2012 en nombre de VODAFONE ESPAÑA S.A.U y dirigido a la reclamante (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria). - Fotocopia del escrito de requerimiento del pago de una deuda por importe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 384,96€, emitido por COLLECTA SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBROS S.A con fecha 27/09/2012 en nombre de VODAFONE ESPAÑA S.A.U, dirigido a la reclamante (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria) y en el cual se le informa que en caso de impago se procedería a la inclusión de sus datos en el correspondiente fichero de morosidad. - Fotocopia de la documentación relativa a la solicitud de arbitraje presentada por la reclamante ante la Junta Arbitral de Consumo de Canarias (expediente número de referencia ********) con fecha registro de entrada en el mismo 11/12/2012, mediante la cual presenta reclamación ante VODAFONE ESPAÑA S.A.U por el cobro indebido del IVA en Canarias y solicita la devolución de todas las facturas cobradas. - Copia del correo de fecha 20/05/2013 remitido desde la dirección no_reply@...........................> para ******* en cuyo asunto figura “aviso Intrum Justitia” y mediante el cual se informa a Dña. A.A.A. del pago pendiente de la cuantía adeudada a Sierra Capital Management 2012 S.L. por importe de 384,96€. - Copia del correo de fecha 09/08/2013 remitido desde la dirección no_reply@...........................> para ******* en cuyo asunto figura “notificación Intrum Justitia” y mediante el cual se informa a Dña. A.A.A. instándole a la regularización inmediata de una deuda contraída con Sierra Capital Management 2012 S.L. por importe de 384,96€, e informándole que en caso de impago su Asesoría Jurídica estudiaría el inicio de acciones legales ante los Juzgados competentes. - Fotocopia del escrito remitido con fecha 02/10/2013 por INSTRUM JUSTITIA a la reclamante (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria) en el cual se le comunica que si no liquida la deuda pendiente con Sierra Capital Management 2012 S.L. en dos días se iniciaría la vía judicial. - Fotocopia del escrito remitido con fecha 03/07/2013 por INSTRUM JUSTITIA a la reclamante (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria) en el cual se le informa que si no liquida la deuda pendiente con Sierra Capital Management 2012 S.L. en dos días se iniciaría la vía judicial. - Copia del escrito de fecha 02/6/2014 remitido por ASNEF/EQUIFAX (dirección de correo postmaster@............... ) en respuesta a la solicitud de cancelación de sus datos, comunicándole que no existen datos inscritos en el fichero de INCIDENCIAS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE ORGANISMOS PÚBLICOS asociados a su nombre y al domicilio aportado por la misma. - Copia del escrito emitido por ASNEF con fecha 02/06/2014 informando de los datos relativos a la reclamante inscritos en el fichero ASNEF, con fecha de alta 22/05/2012 y comunicados por SIERRA CAPITAL en relación a un saldo impagado de 384,96€. - Fotocopia del escrito “designación de colegio arbitral y citación a la audiencia” de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, con fecha de registro de salida 03/10/2014, en relación al expediente de referencia ******** para decidir la controversia existente entre Dña. A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA S.A.U. - Fotocopia de la solicitud de cancelación de datos ante VODAFONE ESPAÑA S.A.U, firmada con fecha 27/10/2014 por la reclamante y por D. B.B.B. (en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 referencia al expediente E/04745/2014). TERCERO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 29 de enero de 2015 se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U información relativa a Dña. A.A.A. con NIF ***NIF.1, en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida, con fecha de entrada en esta Agencia 27/03/2015, se desprende lo siguiente: VODAFONE informa que la Sr. B.B.B. generó una deuda en el año 2012, lo que originó la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 22/05/2012. La deuda se generó con motivo de la aplicación del IVA en lugar del impuesto canario, puesto que la propia denunciante no había trasmitido de manera fehaciente dicha circunstancia a Vodafone. Posteriormente dicha deuda fue vendida en septiembre de 2012 a la entidad Sierra Capital. Por tanto en los sistemas de VODAFONE no figuran datos de la deuda. Se acompañan copias de las siguientes facturas pendientes de abono, origen de la deuda comunicada (dirección: (C/..........1), Las Palmas de Gran Canaria): o Factura nº ***FACTURA.1 emitida con fecha 01/03/2012 y correspondiente al período de facturación 01/02/201229/02/2012, por importe de 94,20€ (IVA incluido). o Factura nº ***FACTURA.2 emitida con fecha 01/04/2012 y correspondiente al período de facturación 01/03/201231/03/2012, por importe de 54,40€ (IVA incluido). o Factura nº ***FACTURA.3 emitida con fecha 01/05/2012 y correspondiente al período de facturación 01/04/201230/04/2012, por importe de 36,47€ (IVA incluido). o Factura nº ***FACTURA.4 emitida con fecha 01/06/2012 y correspondiente al período de facturación 01/05/201231/05/2012, por importe de 199,89€ (IVA incluido). VODAFONE recibió escrito de la Junta Arbitral de Consumo, a cuyo laudo contesta con fecha 7/12/2013 en el sentido de que la compañía no tenía deuda en sus sistemas y que los datos de la reclamante no estaban incluidos en ficheros de solvencia por parte de Vodafone, no pudiendo por tanto ser cancelada ni a su vez excluir los datos de los ficheros de morosidad. En este sentido, la petición de cancelación se debería haber efectuado ante SIERRA CAPITAL. Sin embargo y a tenor de la citación de la Junta Arbitral, VODAFONE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 recompró la deuda a Sierra Capital y la canceló. Los datos de los ficheros de morosidad no pudieron ser excluidos ya que los mismos fueron comunicados por Sierra Capital, entidad que debería de haber solicitado la exclusión. Posteriormente VODAFONE recibió, por parte de la Junta Arbitral de Consumo de Canarias, escrito de “citación de audiencia para el día 18/12/2014 en referencia al expediente ********“, al cual responde con fecha 16/10/2014 en los siguientes términos: o Con fecha 06/12/2013 VODAFONE solicitó a la reclamante certificado de empadronamiento con objeto de realizar las rectificaciones oportunas en su facturación. o La reclamante procedió a la devolución de las facturas quedando un importe pendiente de pago de 384,96€ (impuestos incluidos) correspondientes a las facturas del período marzo-junio 2012, lo que dio lugar a la existencia de un crédito a favor de VODAFONE ESPAÑA S.A.U que fue adquirido por la entidad SIERRA CAPITAL, circunstancia que fue puesta en conocimiento del deudor. o No obstante y a la vista de la reclamación, SIERRA CAPITAL de común acuerdo con VODAFONE ha decidido condonar la deuda de referencia ***REF.1, no procediendo por tanto a ningún tipo de devolución. o Se comunica que por parte de VODAFONE, la reclamante ha sido excluida de cualquier fichero de solvencia patrimonial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia en fecha 12/06/2014 en dónde denuncia a la Entidad-Vodafone—por la imputación de una “presunta “ deuda con la cual no está conforme e incluir sus datos de carácter en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Como cuestión previa conviene señalar que entre las partes existe una relación contractual, aspecto éste no negado por ninguna de las partes, siendo la raíz del conflicto la discusión en torno a la aplicación del IVA a las facturas de la afectada en el territorio canario, que si bien forma parte de la Unión Europea, está excluido del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el valor añadido (IVA). Con fecha 27/03/2015 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Vodafone—en el que manifiesta lo siguiente: “…que la Sra B.B.B. generó la deuda en el año 2012 y fue en ese año cuando Vodafone efectuó la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia Asnef el 22 de mayo del año 2012. La deuda generada, recordemos que es cierta, liquida, vencida y exigible puesto que la controversia planteada fue por la aplicación del IVA, en lugar del impuesto canario puesto que la propia denunciante no había transmitido de manera fehaciente a Vodafone dicha circunstancia como se contempla en las gestiones realizadas” “Sin embargo, Vodafone vendió dicha deuda a la Entidad Sierra Capital en septiembre de 2012, como conoce la Agencia por procedimientos iniciados contra Vodafone en relación a con la citada venta de crédito”. Conviene determinar que de conformidad con el art. 3 letra
- d)LOPD (LO 15/1999) “Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. La regla general es que todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (art. 1.112 Código Civil). La cesión de datos personales del deudor derivados de la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor a que se refiere la LOPD porque, dentro de la excepciones que la LOPD prevé a esta obligación, figura el que tratamiento quede amparado una norma con rango de ley, tal y como es el caso del Código civil o del Código mercantil (vgr. arts. 347 y ss Código de Comercio); todo ello sin perjuicio de la obligación de informar prevista en el art. 5 LOPD. En este caso, conviene tener en cuenta la fecha de cesión de la “presunta” deuda generada por la afectada: septiembre del año 2012. El art. 47 LOPD (LO 15/1999) dispone lo siguiente: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Por tanto, la conducta descrita frente a la Entidad—Vodafone—estaría en el momento de tramitación del presente procedimiento prescrita, esto es, no se puede exigir responsabilidad administrativa alguna conforme a la normativa vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La adquisición del derecho de crédito (deuda) por una tercera Entidad (Sierra Capital) se realiza de buena fe, pues cuando se trasmite la deuda se hace al amparo de una habilitación legal, si la deuda hubiera sido correcta no se habría producido ninguna infracción ya que la cesión de créditos no precisa el consentimiento de los titulares, y dicha cesión solo requiere, al amparo de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, la comunicación al titular de la deuda. No cabe por tanto, apreciar infracción alguna en el marco de la LOPD de la Entidad—Sierra Capital—que se subroga de buena fe en los derechos y obligaciones de la Entidad titular del derecho de crédito (Vodafone), considerando que la “deuda era cierta, vencida y exigible”. Item, cabe indicar que la Entidad Vodafone en su escrito de fecha 27/03/2015 alega “Que Vodafone recibió una citación de la misma Junta Arbitral a la que dio respuesta, dónde se menciona el documento aportado por la denunciante y ahí se le indicó que Vodafone ha recomprado la deuda a Sierra Capital y la cancela por lo que fue excluida del fichero de solvencia desde ese momento”. Por tanto de conformidad con lo manifestado por la Entidad Vodafone la deuda sería inexistente al haberla condonado, extinguiendo con ello la obligación (art. 1156 CC), de manera que desde el 18/10/2014 los datos de la afectada no pueden estar inscritos en ningún fichero de “morosidad”. Cabe indicar, que de estimarlo oportuno, la afectada puede dirigir escrito a la Entidad (Vodafone) solicitando la cancelación de los datos, mediante un medio que permita acreditar el envío y la recepción de la solicitud (vgr. Acuse de recibo del Servicio Oficial de Correos, etc). El responsable del fichero deberá resolver sobre la solicitud de cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Deberá hacerlo aunque no disponga de datos del afectado/a. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición o ésta sea insatisfactoria, el interesado podrá interponer la correspondiente reclamación de tutela ante esta Agencia, acompañando la documentación acreditativa de haber solicitado la cancelación ante la entidad de que se trate. El resto de cuestiones tienen una clara naturaleza civil, careciendo esta Agencia de competencia para entrar a conocer del fondo del asunto, que deberá ser en su caso puesto en conocimiento de los órganos judiciales civiles con competencia material para ello. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad VODAFONE ESPAÑA SAU y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es