1/4 Expediente Nº: E/00111/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la EL CORTE INGLES, S.A., en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que en el mes de agosto de 2013 descubrió unos micrófonos situados, al menos, en los techos de las plantas comerciales 6, 5, 4 y 3 del centro comercial de el Corte Inglés S.A. sito en la (C/..............1) de las Palmas de Gran Canaria. Posteriormente el 04/09/2013 a las 15:31 presentó una denuncia de los hechos en la Comisaría de la Policía Nacional del distrito Norte y el 13/09/2013 a las 10:50 horas presentó un acta de entrega de efectos en el que depositaba un ejemplar del micrófono descrito para su entrega al Juez encargado del caso, recibido dicho micrófono de manera anónima en la puerta de mi domicilio. Denuncia la vulneración de la intimidad personal y familiar y el honor regulado en el artículo 18.1 de la constitución, así como la ley para la protección de datos de carácter personal, aportando con la denuncia: Fotografías de las instalaciones de micrófonos Acta de declaración de los hechos en la comisaría de policía. Acta de entrega de efectos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, realizándose las siguientes actuaciones: 1. En fecha de 19/8/2014 se solicita información a EL CORTE INGLÉS quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 3/9/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1 EL CORTE INGLÉS reconoce la instalación de los micrófonos manifestando que su finalidad era la de detectar la intensidad del sonido ambiente para que, de forma automática, se modulara el volumen del sonido de megafonía al objeto de hacerla audible para los clientes. 1.2 Añaden que la instalación se realizó en 1996 y estuvo operativa unos 6 meses dejando de estar en servicio dado que no dio el resultado que se pretendía, estando desde entonces sin servicio. 1.3Finalmente señalan que no se informó ni a los clientes ni a los empleados ya que no se estaba realizando tratamiento alguno, señalando que de hecho no se encuentra conectado al sistema de videovigilancia ni forma parte del sistema de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante expone a esta Agencia que descubrió unos micrófonos situados, al menos, en los techos de las plantas comerciales 6, 5, 4 y 3 del centro comercial de el Corte Inglés S.A. sito en la (C/..............1) de las Palmas de Gran Canaria, por lo que denuncia la vulneración de la intimidad personal y familiar y el honor regulado en el artículo 18.1 de la CE, así como la ley para la protección de datos de carácter personal, aportando con la denuncia una fotografías de las instalaciones de micrófonos. Por otra parte, el Corte Ingles ha reconocido la instalación de los micrófonos manifestando que su finalidad era la de detectar la intensidad del sonido ambiente para que, de forma automática, se modulara el volumen del sonido de megafonía al objeto de hacerla audible para los clientes añadiendo que la instalación se realizó en 1996 y estuvo operativa unos 6 meses dejando de estar en servicio dado que no dio el resultado que se pretendía, estando desde entonces sin servicio. Señalan que no se informó a los empleados ya que no se estaba realizando tratamiento alguno, señalando que de hecho no se encuentra conectado al sistema de videovigilancia ni forma parte del sistema de seguridad. No obstante lo afirmado por el Corte Inglés, el hecho cierto es que los micrófonos podían grabar la voz de los trabajadores. La LOPD en el artículo 5, recoge el derecho de información a los afectados previamente al tratamiento de sus datos: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
- c)y
- d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban”. Esta Agencia se ha pronunciado en reiteradas Resoluciones sobre la posibilidad de control por el empresario para la verificación del cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales con remisión, entre otros pronunciamientos, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/2007 sobre el “control empresarial del correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 electrónico” concluyéndose que el empresario pueda acceder al control del ordenador, del correo electrónico y los accesos a Internet de los trabajadores, es decir a los medios puestos a disposición del trabajador para la verificación del cumplimiento de sus deberes laborales, siempre que la empresa de “buena fe” haya establecido e informado “previamente” de las reglas de uso de esos medios con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales e informado de que va existir un control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, previsiones que han quedado acreditado en el período de diligencias previas que el Corte Inglés no informó a los trabajadores de la instalación de micrófonos susceptibles de grabación de la voz. En el caso analizado de la inspección se desprende que la instalación se realizó en el año 1996 y perduró durante un periodo de seis meses, inutilizándolos al no responder a las expectativas para las que se instalaron y no informándose previamente a los trabajadores de su instalación . La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En el caso concreto, con independencia de que en la actualidad los micrófonos se encuentran inactivos, la instalación de los micrófonos se realizó en el en el año 1996 y estuvieron operativos un período de seis meses, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD que establece el plazo de prescripción de las infracciones Leves como es el no informar del “derecho de información”, además en el presente caso, al no haber tenido conocimiento de los hechos con anterioridad no ha sido posible formalizar dicha incoación dentro de plazo establecido y por tanto, procede declarar la “prescripción” de la presunta infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EL CORTE INGLES, S.A., a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es