1/3 Procedimiento Nº: E/00111/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante LINK FINANZAS, S.L.U., en virtud de reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 27 de septiembre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra LINK FINANZAS, S.L.U., con NIF B83888461 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que le han incluido en un fichero de morosidad, por un importe que no se corresponde con la deuda real y sin requerimiento fehaciente. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Link Finanzas S.L.U. es la filial de Grupo Link Financial en España y se dedica a la compra de créditos impagados a Bancos e Instituciones Financieras y a la prestación de servicios de gestión de cobro para terceros. Uno de los clientes principales de Link Finanzas es la entidad LC Asset 1, S á R.L. quién, en el marco de su tráfico mercantil, en fecha 13 de junio de 2018, adquirió a la entidad Banco Cetelem S.A.C. una serie de créditos entre los que se encuentra el del reclamante. Dicha comunicación se realizó por terceras entidades ajenas a Link Finanzas, S.L.U. y al cedente de la deuda, y a través de medios auditables a fin de poder acreditar el envío de la comunicación. Dichos medios incluyen la gestión del correo devuelto. Desde la cesión de la deuda Link Finanzas en nombre de su cliente LC Asset, ha estado reclamando el pago de la citada deuda al reclamante. El 13 de julio de 2018 remitieron la carta de requerimiento de pago previo a la inclusión de Asnef. Adjuntan certificado de no devolución. Manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2018 remitieron contestación al reclamante informándole de la remisión de la carta de requerimiento previo de pago y de que la misma no fue devuelta y que no procede declarar la nulidad del contrato siendo la deuda reclamada cierta, vencida, exigible e impagada a todos los efectos. No obstante, han procedido a cursar la baja de sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por D. A.A.A. contra LINK FINANZAS, S.L.U., por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD por el uso ilícito de sus datos personales al no contar con su consentimiento expreso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En concreto se denuncia la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Asnef, por un importe que no se corresponde con la deuda real y sin requerimiento fehaciente. En respuesta al requerimiento efectuado por la Agencia Española de Protección de Datos, se tiene conocimiento que el requerimiento previo de pago fue llevado a cabo por el reclamado, con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef, sin que exista constancia de su devolución. A mayor abundamiento, el reclamado manifiesta que no procede declarar la nulidad del contrato siendo la deuda reclamada cierta, vencida, exigible e impagada a todos los efectos. No obstante, han procedido a cursar la baja de sus datos a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.