1/8 Expediente Nº: E/00124/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) instaladas en ***UBICACIÓN.1. El hecho denunciado es que las cámaras enfocan un camino público que discurre entre las parcelas 256, 255, 254, 262 y 257 del polígono 83 del Ayuntamiento de Chantada. Por otro lado, con fecha 06/02/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve Recurso de Reposición RR/84/2017 acordando iniciar actuaciones de investigación en relación a la denuncia que fue archivada en el expediente de referencia E/6417/2016, dando lugar a la apertura del expediente de investigación E/00542/2017, cuyo denunciante es D. B.B.B. y denunciada Dª. A.A.A. por la instalación de cámaras de videovigilancia en una esquina de la vivienda propiedad de la denunciada, enfocando a un camino declarado de titularidad pública mediante Sentencia Judicial. Indica que hay dos carteles de zona videovigilada constando manuscrito el nombre “Dª A.A.A.” y que no constan el resto de garantías de protección de datos relativas a la instalación. Dado que el expediente E/00542/2017 y el presente expediente de investigación E/00124/2017, versan sobre los mismos hechos, denunciante y denunciada, se procede a acumular el E/00542/2017 al presente expediente de actuaciones previas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el seno del expediente de actuaciones E/00542/2017, la Inspección de Datos de esta Agencia solicitó diversa información a la denunciada en fecha 22 de febrero de 2017, manifestando ésta lo siguiente: -Las causas que han motivado la instalación del sistema de videovigilancia han sido los continuos destrozos en coches, árboles y plantas. La finalidad es protección y seguridad. -La denunciada ha aportado a esta Agencia fotografía de dos carteles informativos de zona videovigilada, identificando a “ A.A.A.” como responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999. Un cartel se encuentra adosado en la fachada de uno de los edificios que bordea C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 el camino (que se aprecia en las fotografías aportadas por el denunciante) y el otro en una columna de la verja, al lado de la puerta de entrada a la vivienda. -Existen cuatro cámaras instaladas en las esquinas de la vivienda. La denunciada declara que ninguna de las cuatro cámaras recoge vía pública, aportando múltiples fotografías de las imágenes captadas por las cámaras. De las imágenes aportadas se desprende que tres de las cámaras recogen el interior del recinto vallado de la propiedad, encontrándose enmascaradas las zonas que, por encima de la valla pudieran captar zonas exteriores. La cuarta cámara, que se corresponderse con la denunciada, capta la construcción ubicada al otro lado del camino, verificándose que se encuentran aplicadas dos máscaras de privacidad, una de ellas con el fin de evitar recoger imágenes del camino. -Aporta copia de la factura de instalación de las cámaras verificándose que se incluye un grabador con disco duro. Solo la denunciada accede a las imágenes. -No aporta más información. No aporta código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos. No se encuentra ningún fichero inscrito en el RGPD a nombre de la denunciada. 2. Con fecha 03/04/2017, en el seno del expediente de actuaciones previas E/00124/2017, se solicita información a la Policía Local del Ayuntamiento de Chantada, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18/04/2017 escrito de respuesta de la entidad en el que pone de manifiesto: Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: La instalación fue realizada por la sociedad ELECTRICIDAD CABIAL S.L., como evidencia de ello se aporta factura de fecha 19/07/2016. El sistema consta de 4 cámaras de videovigilancia instaladas en las fachadas de la vivienda de la denunciada. Las cámaras no disponen de zoom ni capacidad de movimiento. Se aporta plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas, un fotografía de cada una de las cámaras y una del monitor en el que se visualizan las imágenes captadas. En la imagen del monitor se observa que el sistema tiene configuradas máscaras de privacidad que limitan las imágenes captadas. Respecto de si el sistema de videovigilancia capta imágenes del camino público, el informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Chantada establece que “ .....” Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las mismas manifiestan que con el propósito de proteger y aumentar la seguridad ya que en alguna ocasión han sufrido actos de vandalismo contra vehículos, plantas y enseres circundantes al inmueble. Respecto de la información facilitada a terceros sobre la existencia de monitores que permitan visualizar las imágenes captadas por las videocámaras, manifiestan que existen dos carteles informativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Se aportan fotografías de los carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia instalado, manifiestan que únicamente la denunciada tiene acceso a las imágenes grabadas. Las cámaras graban imágenes en un grabador con 2 TB de capacidad de almacenamiento, y se almacenan durante 10-15 días, según manifiesta la denunciada. La denunciada manifiesta que ha sido informada en esta Agencia de que al limitarse la captación de imágenes al domicilio particular, no es necesario la inscripción de un fichero en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente caso, D. B.B.B. denuncia la instalación de cámaras en la fachada de la vivienda, ubicada en C/.....1, (LUGO), captando imágenes de un camino público. En primer lugar, respecto a la posible captación por parte de la denunciada, de imágenes de la vía pública o propiedades ajenas a la misma, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, cuando señala en el artículo 4, lo siguiente: 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública. Pues bien, una vez explicada esta cuestión, cabe decir que del informe elaborado por la Policía Local de Chantada, con motivo de la inspección realizada en el domicilio de la denunciada en fecha 08/04/2017, se desprende que el sistema se compone de cuatro cámaras y según el informe: “Las imágenes que se visualizan en el monitor se limitan a terrenos propiedad de la denunciada. Las imágenes que pudieran interferir en el campo visual del camino público están ocultas mediante máscaras tan y como se aprecian en las fotografías adjuntas”. Cabe decir que las fotografías aportadas en el informe de la Policía Local de Cantada, coinciden con las aportadas por la denunciada en el expediente de actuaciones previas E/00542/2017 , acumulado al presente. De las imágenes aportadas se desprende que tres de las cámaras recogen el interior del recinto vallado de la propiedad, encontrándose enmascaradas las zonas que, por encima de la valla pudieran captar zonas exteriores. La cuarta cámara, capta la construcción ubicada al otro lado del camino, verificándose que se encuentran aplicadas dos máscaras de privacidad, con el fin de evitar recoger imágenes del camino. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así la citada cámara, realizaría un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, sin captar imágenes de la vía pública. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Asimismo, se constata por los agentes actuantes (coincidiendo igualmente con la información facilitada por la denunciada en el expediente E/00542/2017) la existencia de dos carteles informativos de la existencia de las cámaras ubicados en la entrada del cierre perimetral de la vivienda, acceso por fachada principal y otro en el lateral de un alpendre propiedad de la familia de la interesada. Dichos carteles son acordes al recogido en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto la denunciada cumple el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por último, dado que las imágenes se graban y conservan por un periodo de 10 a 15 días, según manifestaciones de la denunciada a la Policía Local de Chantada, sin que conste inscrito el correspondiente fichero de videovigilancia en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción del fichero a la denunciada. A la vista de todo lo expuesto, y con la salvedad establecida, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. A.A.A. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es