1/5 Expediente Nº: E/00138/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L.(CLUB PARADISE) en virtud de denuncia presentada por D. GENERAL DE LA POLICIA - MOSSOS D'ESQUADRA URPA BARCELONA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 15 de noviembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de los Mossos d´Esquadra (en adelante denunciante), trasladado por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (apdcat), comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular la entidad HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L. (en adelante denunciado) instaladas en CLUB PARADISE ubicado en ***DIRECCIÓN.1 (BARCELONA), en vestuarios y los archivos que contienen las imágenes sin condiciones de seguridad. Que agentes de los Mossos D’Esquadra han realizado una inspección administrativa, el día 30 de septiembre de 2016, diligencias nº ***DILIGENCIAS.1, en el CLUB PARADISE habiendo verificado que se encuentran instaladas “52” cámaras de grabación de imágenes distribuidas por las diferentes estancias del local incluidos los vestuarios. Que el responsable del local, A.A.A., manifiesta que las cámaras ubicadas en los vestuarios son por seguridad y prevención de robos. Que los agentes han constatado que en un ordenador portátil, que se encuentra en un despacho, se gestionan las imágenes sin ninguna garantía de seguridad y que las imágenes grabadas se entregan a los inspectores en un soporte CD. El local dispone de rótulos anunciadores de videograbación 24horas. Se adjunta con el escrito de denuncia la siguiente documentación: Acta de Inspección de los Mossos D’Esquadra, de fecha 30 de septiembre de 2016, realizada en el CLUB PARADISE, en la que se detallan los hechos descritos anteriormente. Reportaje fotográfico, que se compone de seis hojas, con “6” fotografías, una de ellas contiene un cartel de ZONAVIDEOVIGILADA constando la denominación del responsable HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L. y como dirección ante la que ejercer los derechos <***EMAIL.1>. En las otras fotografías se identifican diversas estancias en las que se encuentran instaladas cámaras. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5
- La Inspección de Datos ha remitido sendos requerimientos a la entidad HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L., a la dirección que consta en el Acta de Inspección y que coincide con la que figura en el Registro Mercantil, y a la dirección donde se ubica el club, habiendo sido devueltos a su origen por “marchó” y “caducado”, con fecha de 2 de junio y de 19 de julio de 2017, respectivamente. También, se ha remitido requerimiento al CLUB PARADISE habiendo sido devuelto a su origen por “no retirado en oficina” con fecha de 19 de julio de
- Por otra parte, se ha remitido requerimiento, el día 30 de octubre de 2017, a la dirección de correo electrónico que consta en el cartel de zona videovigilada <***EMAIL.1> no habiéndose obtenido respuesta.
- La Inspección de Datos ha remitido escrito a los Mossos D’Esquadra con objeto de que informaran en relación con la denuncia recibida en esta AEPD sobre el sistema de videovigilancia instalado en el CLUB PARADISE, que fue entregado en destino el día 5 de septiembre de 2017, no habiéndose obtenido respuesta.
- Se ha verificado, con fecha de 26 de mayo de 2017, que el responsable del local, A.A.A., que consta en el Acta de Inspección de los Mossos D’Esquadra figura como apoderado solidario de la compañía HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L. en el Registro Mercantil Central. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 2 de octubre de
- La Inspección de Datos, con fecha de 30 de agosto de 2017, a las 12:44h, se ha puesto en contacto con el CLUB PARADISE, teléfono ***TLF.1, que consta en internet, la persona que responde a la llamada manifiesta que es un extrabajador del citado local, que desempeñaba funciones de ayudante del encargado. El club se encuentra sin actividad, cerrado por el Ayuntamiento, desde octubre de 2016 y que los titulares propietarios eran de Polonia Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 2 de octubre de
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 su caso.” III En el presente caso, los Mossos d´Esquadra comunican posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular la entidad HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L. instaladas en CLUB PARADISE ubicado en ***DIRECCIÓN.1 (BARCELONA), en vestuarios y los archivos que contienen las imágenes sin condiciones de seguridad. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia ha remitido sendos requerimientos a la entidad HAWRYLA INVESTIMENTS, S.L., a la dirección que consta en el Acta de Inspección y que coincide con la que figura en el Registro Mercantil, y a la dirección donde se ubica el club, habiendo sido devueltos a su origen por “marchó” y “caducado”, con fecha de 2 de junio y de 19 de julio de 2017, respectivamente. También, se ha remitido requerimiento al CLUB PARADISE habiendo sido devuelto a su origen por “no retirado en oficina” con fecha de 19 de julio de
- Por otra parte, se ha remitido requerimiento, el día 30 de octubre de 2017, a la dirección de correo electrónico que consta en el cartel de zona videovigilada <***EMAIL.1> no habiéndose obtenido respuesta. Ante dichas gestiones infructuosas, la Inspección de Datos ha remitido escrito a los Mossos D’Esquadra con objeto de que informaran en relación con la denuncia recibida en esta AEPD sobre el sistema de videovigilancia instalado en el CLUB PARADISE, que fue entregado en destino el día 5 de septiembre de 2017, no habiéndose obtenido respuesta. Por último, la Inspección de Datos, con fecha de 30 de agosto de 2017, a las 12:44h, se ha puesto en contacto con el CLUB PARADISE, teléfono ***TLF.1, que consta en internet, la persona que responde a la llamada manifiesta que es un extrabajador del citado local, que desempeñaba funciones de ayudante del encargado. El club se encuentra sin actividad, cerrado por el Ayuntamiento, desde octubre de
- Por lo tanto, a la vista de todas las gestiones realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia se desprende que, la citada entidad se encuentra cerrada, sin que conste actividad en el establecimiento donde se encontraba el sistema de videovigilancia denunciado, por lo tanto la solución que procede en derecho es el archivo de las actuaciones dada desaparición sobrevenida del objeto, no consta la actividad del sistema de videovigilancia, de donde se podría derivar el incumplimiento de la LOPD, y la imposibilidad material de continuación del procedimiento, por las causas expuestas. IV Disponen los artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: “Artículo 21 Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración”.(…) “Artículo 84 Terminación (…)
- También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”. De acuerdo con lo expuesto, la solución procedente en derecho es el archivo de las actuaciones tal como consta en el Fundamento de derecho III de la presente resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a HAWRYLA INVESTIMENTS S.L. (CLUB PARADISE), y a D. GENERAL DE LA POLICIA - MOSSOS D'ESQUADRA - URPA BARCELONA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es