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E-00160-2017

1/4 Expediente Nº: E/00160/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. (denunciante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) frente a Doña A.A.A. en lo sucesivo la (denunciado/

  1. a)en el que denuncia: “Lleva más de dos Años con cámaras de video-vigilancia instaladas en la Puerta de su Casa, enfocando todas al exterior. Una de ella enfoca a la salida de mi casa y calle y la otra al pasillo del Jardín (…)—folio nº 1-. Se aporta reportaje fotográfico, “4” fotografías, en las se observa en la fachada exterior de una vivienda “2” cámaras, una de ellas podría captar la vía pública y, según manifiesta la denunciante, el acceso a su vivienda y la otra una zona con vegetación. También, se observa en las fotografías sendos carteles colocados debajo de cada una de las “2” cámaras en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19 de junio de 2017, la denunciada informa a la Inspección de Datos en relación con la instalación de las “2” cámaras en la fachada de su vivienda lo siguiente: Que las cámaras no están operativas y para cuya acreditación aporta folleto/manual CCTV Dummy Camera en cuya descripción consta “Cámara CCTV simulada con lente de diafragma automático (falsa). Un diseño profesional para dar la impresión de seguridad. Incorpora un LED intermitente. Abrazadera de montaje incluida (…). El motivo por el cual han instalado las cámaras en la fachada es por seguridad y por frenar conductas irracionales que no se logran erradicar, ya que el vehículo de su propiedad, que lo aparca en la vía pública, se lo rayan constantemente, y por sus vecinos que teme por su seguridad física, ya que le insultan y vive sola. La denunciada aporta “2” fotografías en las se observa las cámaras, los carteles informativos de la instalación de videocámaras y un plano de la ubicación de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La forma exterior, aspecto y disposición de las cámaras coincide con las fotografías aportadas por la denunciante y con las características descritas en el manual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar la DENUNCIA de fecha 30/12/2016 en dónde se trasladan los siguientes hechos en orden a su análisis por este organismo: “Lleva más de dos Años con cámaras de video-vigilancia instaladas en la Puerta de su Casa, enfocando todas al exterior. Una de ella enfoca a la salida de mi casa y calle y la otra al pasillo del Jardín (…)—folio nº 1-. Por la parte denunciada, en el ejercicio de su derecho de defensa (art. 24.2 CE) se alega que las mismas no están operativas esto es, no captan ni graban imagen alguna asociada a persona física identificada o identificable. Se adjunta prueba documental (Documentos nº 1 y 2) que acredita tal carácter, siendo considerada la misma como suficiente para sustentar las alegaciones esgrimidas. Cabe indicar que este organismo no ampara como ha manifestado en otras ocasiones actos vandálicos contra la propiedad pública o privativa de terceros, de manera que en caso de activarse el sistema de video-vigilancia por la denunciada se le recuerda que las imágenes capturadas deben ser puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o del Juzgado de Instrucción del lugar más próximo al lugar de comisión de los hechos. Asimismo, cualquier conducta constitutiva de un presunto delito (vgr. amenazas, coacciones, etc) debe ser puesta en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad a los efectos legales oportunos. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De acuerdo con lo argumentado, cabe indicar que no se aprecia infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, motivo por el que se ordena el ARCHIVO del presente procedimiento. En todo caso, se recomienda a la denunciada que las cámaras estén orientadas preferentemente hacia su vivienda (vgr. puertas y ventanas, etc) dado que la orientación de las mismas hacia zonas de terceros o zona pública, pueden acarrear nuevas denuncias, con el consiguiente perjuicio personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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