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E-00165-2013

1/5 Expediente Nº: E/00165/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MASTER DISTANCIA SA en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que sus datos han sido incluidos por MASTER-D en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF, sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda informándosele de la posibilidad de inclusión. Niega la procedencia de la deuda y expone que ha solicitado la cancelación a EQUIFAX, habiendo sido rechazada su petición dado que la inclusión fue confirmada por la entidad informante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23/13/2013 se solicita a MASTER-D información relativa a D. B.B.B. NIF C.C.C., en relación al requerimiento previo de pago realizado a esta persona como paso previo a su inclusión en ASNEF. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - En relación a la dirección de contacto del denunciante, MASTER-D expone que en sus sistemas consta CL A.A.A.. Se aporta impresión de pantalla al respecto. - MASTER-D expone que tiene externalizado el envío de las notificaciones de requerimiento previo de pago. Para ello se vale de los servicios de la empresa UNIPOST S.A. (no se aporta copia de contrato), encarga del envío. MASTER-D manifiesta que el procedimiento sería el siguiente: se genera un PDF (con los datos del cliente, reclamación de la deuda) que es el contenido del burofax; este documento pdf se cuelga en el servidor de “filezilla” mediante autenticación previa de MASTER-D, añadiendo además un fichero de control en formato Excel con los datos del cliente (nombre, apellidos, DNI, dirección postal). UNIPOST envía posteriormente un correo electrónico para confirmar la correcta recepción de toda la información. - MASTER-D aporta copia de un escrito de fecha 24/05/2012 remitido al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciante al domicilio mencionado ut supra, exponiendo la existencia de una deuda pendiente de 1.288,70 €, instando al pago de la misma e informando de que, en caso de impago, se procederá a comunicar sus datos personales al fichero ASNEF. - MASTER-D aporta copia de un certificado de 08/04/2013 emitido por UNIPOST, en el que se establece: o que con fecha 24/05/2012 les fue entregado el documento descrito en el apartado anterior, que fue tramitado con el nº de envío ***NÚMERO.1 (se aporta, a mayor abundamiento, copia certificada de la carátula del burofax). o que se realizaron dos intentos de entrega en el domicilio indicado, con fechas 25/05/2012 y 28/05/2012, ambos intentos con resultado negativo. o que con fecha 28/05/2012 fue depositado un aviso en el buzón del destinatario, indicándole la posibilidad de concertar una tercera entrega en un plazo de 11 días hábiles. o que una vez transcurrido ese plazo sin haber recibido ningún contacto por parte del destinatario se procedió a devolver el envío, indicando como motivo “AUSENTE”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada –MASTER DISTANCIA SA- tenía en su sistema de información de clientes los datos personales del denunciante en virtud de un contrato de formación. Posteriormente, ante los impagos producidos, la entidad denunciada los incluyó en ficheros de morosidad realizando el requerimiento previo de pago. MASTER D tiene externalizado el envío de las notificaciones de requerimiento previo de pago valiéndose de los servicios de la empresa UNIPOST S.A., encargada del envío. El procedimiento es el siguiente: se genera un PDF (con los datos del cliente, reclamación de la deuda) que es el contenido del burofax; este documento pdf se cuelga en el servidor de “filezilla” mediante autenticación previa de MASTER-D, añadiendo además un fichero de control en formato Excel con los datos del cliente (nombre, apellidos, DNI, dirección postal). UNIPOST envía posteriormente un correo electrónico para confirmar la correcta recepción de toda la información. En el presente supuesto, MASTER-D aporta copia de un escrito de fecha 24 de mayo de 2012 remitido al denunciante exponiendo la existencia de una deuda pendiente de 1.288,70 €, instando al pago de la misma e informando de que, en caso de impago, se procederá a comunicar sus datos personales al fichero ASNEF. Asimismo, MASTER-D aporta copia de un certificado de 8 de abril de 2013 emitido por UNIPOST, en el que se establece que con fecha 24 de mayo 2012 les fue entregado el documento descrito en el apartado anterior, que fue tramitado con el nº de envío ***NÚMERO.1, y que se realizaron dos intentos de entrega en el domicilio indicado, con fechas 25 de mayo de 2012 y 28 de mayo de 2012, ambos intentos con resultado negativo. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2012 fue depositado un aviso en el buzón del destinatario, indicándole la posibilidad de concertar una tercera entrega en un plazo de 11 días hábiles. Finalmente, una vez transcurrido ese plazo sin haber recibido ningún contacto por parte del destinatario se procedió a devolver el envío, indicando como motivo “AUSENTE”. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a MASTER DISTANCIA SA una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MASTER DISTANCIA SA y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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