1/7 Expediente Nº: E/00182/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. D.D.D. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 17 de noviembre de 2016 Denunciante: D. A.A.A. Denuncia a: D. D.D.D. y Dª. B.B.B. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Emplazamiento de tres cámaras de videovigilancia en las fachadas este y oeste de los denunciados. Indica que la forma, dimensiones y ubicación de las cámaras dificulta su visión, y están orientadas del siguiente modo: la primera hacia el camino público que discurre en paralelo a la propiedad del denunciado y que es el único acceso a la propiedad del denunciante. la segunda hacia la propiedad del denunciante. la tercera, situada en la fachada principal de los denunciados, hacia un camino público de acceso a otras viviendas. El denunciante cita el archivo del E/457/2014, en el que se denunciaba, por parte del hoy denunciado, al denunciante del presente expediente por la instalación de sistema de videovigilancia. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: ocurrían en el momento de la denuncia. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Fotografías de dos de las cámaras denunciadas, así como del camino que supuestamente captan. Fotografías tomadas desde la vivienda del denunciado a la vivienda del denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciado, D.D.D., ha indicado que la finalidad de la instalación es la seguridad y vigilancia de la vivienda y de la finca de su propiedad. La instalación la realizó SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA (en adelante SECURITAS DIRECT). Manifiesta que existen dos cámaras, ambas instaladas en la esquina superior izquierda de la terraza del piso primero de la casa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Estas dos cámaras coinciden con las de las fotografías aportadas por el denunciante. 2.Requerido SECURITAS DIRECT a facilitar el número de cámaras que el cliente tiene instaladas, esta entidad informa a esta Agencia que son dos, modelo verisure VSCAM, cuyo fin es proteger única y exclusivamente zonas privativas del mismo. Indican que el sistema cuenta con elementos de protección electrónicos a través de verificación por imágenes para cumplir con las exigencias normativas del art. 48 del Reglamento de Seguridad privada. Las cámaras tienen posibilidad de movimiento y zoom, configurable solo por el propio cliente y no por SECURITAS DIRECT. Aportan copia del contrato del servicio de seguridad, constando la instalación de dos “cámara megapíxel cable”, además del resto de elementos integrantes de un sistema de alarma. El denunciado indica que una cámara está dirigida a la entrada de su vivienda y la otra a su vivienda y a su finca. Aporta fotografía de la vivienda y plano en los que marca las zonas captadas. SECURITAS DIRECT ha declarado que únicamente puede acceder a las imágenes como consecuencia de saltos de alarma, no constando a la empresa de seguridad ningún salto de alarma asociado a las cámaras objeto de este expediente, no pudiendo aportar a esta Agencia copia de imágenes captadas. 3.Por otro lado, el denunciado ha indicado que no tiene acceso en modo alguno a las imágenes captadas por las cámaras, siendo el objeto del contrato firmado con SECURITAS DIRECT que, en el caso de que se active la alarma instalada, esa empresa de seguridad proceda a visualizar en tiempo real lo que está sucediendo en la vivienda o finca, para en su caso, llamar a la policía. La alarma incluye dos detectores de movimiento y cámara que permite a la central de alarmas confirmar la intrusión y llamar a la policía. Por ello el denunciado no aporta tampoco fotografía de la imagen captada por las cámaras. Indica que las cámaras se dirigen a su vivienda y su finca, sin que exista ninguna vía pública en el campo visual de las cámaras. Aporta fotografía del cartel de SECURITAS DIRECT en el que se avisa de la zona videovigilada con grabación de imágenes. 4. SECURITAS DIRECT tiene inscrito el fichero denominado “verificación de imágenes”, con código E.E.E., en el RGPD de esta Agencia, referido a las imágenes captadas como consecuencia de saltos de alarma, para su gestión y verificación. Las imágenes se eliminan a los 30 días de su grabación, salvo que deban ser mantenidas por investigación policial. 5. Se verifica que en el contrato, de fecha 16/03/2015, aparecen contratados 2 “elemento de verificación por imagen (fotodetector/videosensor)”. No figuran (consta “0”) equipos de captación y grabación de imágenes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente expediente D. A.A.A. denuncia la existencia de un sistema de videovigilancia en las fachadas de la vivienda de los denunciados D. D.D.D. y B.B.B. orientadas a caminos públicos y a la propiedad del denunciante. Ante dicha denuncia, la Inspección de Datos de esta Agencia solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada contestación del mismo manifestando que tiene contratada con la empresa de seguridad SECURITAS DIRECT un sistema de alarma en su domicilio. El denunciado, D.D.D., ha indicado que la finalidad de la instalación es la seguridad y vigilancia de la vivienda y de la finca de su propiedad. El denunciado indica que una cámara está dirigida a la entrada de su vivienda y la otra a su vivienda y a su finca. Aporta fotografía de la vivienda y plano en los que marca las zonas captadas. El denunciado ha indicado que no tiene acceso en modo alguno a las imágenes captadas por las cámaras, siendo el objeto del contrato firmado con SECURITAS DIRECT que, en el caso de que se active la alarma instalada, esa empresa de seguridad proceda a visualizar en tiempo real lo que está sucediendo en la vivienda o finca, para en su caso, llamar a la policía. La alarma incluye dos detectores de movimiento y cámara que permite a la central de alarmas confirmar la intrusión y llamar a la policía. Por ello el denunciado no aporta tampoco fotografía de la imagen captada por las cámaras. Indica que las cámaras se dirigen a su vivienda y su finca, sin que exista ninguna vía pública en el campo visual de las cámaras. Requerido SECURITAS DIRECT por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia para suministrar información respecto al sistema de videovigilancia denunciado, manifiesta que su cliente (el denunciado) tiene dos cámaras, modelo verisure VSCAM, cuyo fin es proteger única y exclusivamente zonas privativas del mismo. Indican que el sistema cuenta con elementos de protección electrónicos a través de verificación por imágenes para cumplir con las exigencias normativas del art. 48 del Reglamento de Seguridad privada. Aportan copia del contrato del servicio de seguridad, constando la instalación de dos “cámara megapíxel cable”, además del resto de elementos integrantes de un sistema de alarma. SECURITAS DIRECT ha declarado que únicamente puede acceder a las imágenes como consecuencia de saltos de alarma, no constando a la empresa de seguridad ningún salto de alarma asociado a las cámaras objeto de este expediente, no pudiendo aportar a esta Agencia copia de imágenes captadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Securitas Direct se encuentra debidamente homologada conforme a la normativa de seguridad privada para las actividades de instalación mantenimiento de los sistemas de seguridad conectados y explotación a través de centrales de alarmas, con el número de inscripción ***Nº.1. Por lo tanto, a la vista de la documentación aportada de C.C.C. se desprende que las cámaras denunciadas tienen por objeto la protección de la propiedad del denunciado produciéndose un salto de alarma en caso de intrusión, por lo que si las cámaras sólo captan imágenes de la propiedad del denunciado, quedarían amparadas en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribiría al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. A tal efecto SECÚRITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U tiene a su cargo la custodia de las imágenes obtenidas como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema de seguridad y las destruye según las exigencias previstas en la normativa de Seguridad Privada, contando inscrito el fichero denominado “VERIFICACIÓN DE IMÁGENES”, en el Registro General de Protección de Datos de eta Agencia y constando instalado cartel informativo al efecto de la existencia del sistema de seguridad en la propiedad del denunciado. A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. D.D.D. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es