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E-00187-2016

1/4 Expediente Nº: E/00187/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el PROPIETARIO (C/.....1) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia en la vivienda sita en la (C/.....1) en MÁLAGA, enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. En concreto, se denuncia que -sobre la puerta de entrada del inmueble del denunciado- existe una cámara de video que graba vía pública e incluso propiedades privadas de los domicilios adosados, sin autorización y sin cartel. Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00390/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante, produciéndose un intento de notificación al denunciado, titular del inmueble en el que las cámaras se encuentran instaladas, cuyos datos de filiación no figuran en el expediente. La notificación del procedimiento A/00390/2015 -dirigida al Propietario (C/.....1)-, fue devuelta por ausente en reparto (según consta en documento obrante en el expediente, al que se incorpora la correspondiente certificación del servicio de correos). El procedimiento de apercibimiento finalizó en fecha 27 de enero de 2016 estableciendo: “En el supuesto presente, ello implica una falta de legitimación activa para proseguir las actuaciones a las que se refiere el presente expediente de Apercibimiento, al no constar los datos de filiación de la persona del encartado, lo que conlleva el archivo del mismo. No obstante, se abren nuevas actuaciones de investigación, con número de expediente E/00187/2016, a los efectos de obtener los datos actuales y completos de filiación del titular responsable del sistema de videovigilancia denunciado, facilitando de este modo el cumplimiento de las garantías derivadas de lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJPAC, referido a la “Práctica de la Notificación”: SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el seno del presente expediente de investigación se solicita en fecha 28 de enero de 2016 información al denunciante, relativa a los datos personales relativos a la filiación del denunciado, datos personales relativos al domicilio del denunciado, especificaciones exactas del lugar en el que se encuentra instalada la cámara a la que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 se refiere la denuncia y reportaje fotográfico en el que se aprecie la existencia de la cámara, así como su enfoque y orientación. Se recibe en fecha de entrada en esta Agencia el 19 de febrero de 2016 escrito de respuesta en el que se recoge: - Que el día 10 de septiembre de 2015, con motivo de una fiesta en el domicilio situado en la (C/.....1), fue requerida la Policía Local de Málaga, siendo los agentes actuantes testigos de lo indicado y de la instalación de la videocámara que origina la denuncia. Por lo que se le informó que procederían a la identificación de la persona responsable y a la realización de la correspondiente denuncia, por lo que dichos datos, incluida la filiación solicitada debieran encontrarse en los archivos policiales. - Que se ha solicitado al administrador de la finca información sobre la filiación de las persones que habitan y al tratarse de una vivienda alquilada, no dispone de ella. - Que al tratarse el domicilio situado en la (C/.....1) de una vivienda ocupada habitualmente, la persona denunciada debería habitar en la misma. - Que la cámara objeto de denuncia se encuentra instalada sobre la puerta de entrada al inmueble situado en la (C/.....1). - Que en la denunciada presentada se adjuntó reportaje fotográfico en el que se aprecia tanto la existencia de la videocámara objeto de denuncia, como su enfoque y orientación. Existiendo actualmente y a día de la fecha la videocámara en idénticas condiciones, sin existir carteles ni consentimiento de la comunidad de vecinos para su instalación. Se adjunta reportaje fotográfico realizado desde la vía pública y aportado en la denuncia inicial. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El presente expediente dimana de denuncia con fecha de entrada en esta Agencia el 29 de septiembre de 2015 en la que D. A.A.A. comunica posible infracción a la LOPD por la existencia de una cámara de videovigilancia instalada en (C/.....1) en MÁLAGA, enfocando hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes. Con fecha 1 de diciembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el procedimiento de apercibimiento A/00390/2015, realizando un intento de notificación al propietario del inmueble en el que la cámara se encuentra instalada, cuyos datos de filiación no figuran en el expediente; siendo la carta devuelta por el Servicio de Correos. El procedimiento de apercibimiento finalizó en fecha 27 de enero de 2016 declarando una falta de legitimación activa para proseguir las actuaciones a las que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 refiere el expediente de Apercibimiento, al no constar los datos de filiación de la persona del encartado, lo que conlleva el archivo del mismo. No obstante, se abrieron nuevas actuaciones de investigación, con número de expediente E/00187/2016, a los efectos de obtener los datos actuales y completos de filiación del titular responsable del sistema de videovigilancia denunciado, facilitando de este modo el cumplimiento de las garantías derivadas de lo dispuesto en el artículo 59 de la LRJPAC, referido a la “Práctica de la Notificación”. En el presente expediente se solicita información al denunciante, al efecto de obtener diversa información respecto al titular o responsable de la cámara y situación de la misma, obteniendo respuesta en la que se recoge que el día 10 de septiembre de 2015, con motivo de una fiesta en el domicilio situado en la (C/.....1), fue requerida la Policía Local de Málaga, siendo los agentes actuantes testigos de lo indicado y de la instalación de la videocámara que origina la denuncia, por lo que ésta tendrá los datos relativos al titular del sistema de videoviiglancia. Debe tenerse en cuenta, que para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. En consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 A la vista de lo expuesto, tanto en el procedimiento de apercibimiento A/00390/2015, como en el presente expediente no se ha podido obtener información relativa a la filiación del responsable del sistema de videovigilancia denunciado, por lo que se procede a la apertura de un nuevo expediente de investigación E/ 01448/2016, con la información aportada por el denunciante, al objeto de averiguar el responsable del sistema de videovigilancia denunciado y depurar las infracciones que en su caso procedan. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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