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E-00189-2013

1/3 Expediente Nº: E/00189/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, y VODAFONE ESPAÑA S.A.U., en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don C.C.C., en representación de su padre de 92 años Don A.A.A., en el que declara que su padre ha recibido un comunicado de la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT (en lo sucesivo SIERRA), informándole que ha adquirido una deuda de 30,84 € a VODAFONE. Entiende que esa cesión o venta de datos personales es motivo de denuncia. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación a la cesión de la deuda de Don realizado las siguientes comprobaciones: A.A.A., con DNI D.D.D. se han  Sobre el fichero de clientes de VODAFONE se ha verificado que ha sido cliente de la entidad habiendo contratado tres líneas: La primera de ellas, con número F.F.F. fue dada de baja por portabilidad en fecha 03/06/2011. La segunda, con número H.H.H. fue desactivada permanentemente en fecha 23/03/2012 tras resultar impagadas diversas facturas. La tercera, con numeración G.G.G. fue desactivada en fecha 27/10/2010 y no llegó a generar facturas. En el sistema de facturación figuran dos facturas impagadas correspondientes a la línea H.H.H. que han dado lugar a una deuda pendiente de 30.84 €  En el fichero de cesión de cartera figura que se ha cedido una deuda de 30.84 €. Esta cesión se ha realizado en fecha 28/09/2012 y no ha sido recomprada.  Sobre el sistema de información de SIERRA se ha comprobado que asociado a la referencia E.E.E., existe información asociada a una deuda de Don A.A.A.. El expediente continúa abierto y no constan contactos. Los datos del afectado no han sido comunicados al fichero Asnef por parte de SIERRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de SIERRA, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Dicha cesión fue comunicada al padre del denunciante mediante carta de fecha 8 de noviembre de 2012. Así, dado que el responsable del fichero y nuevo acreedor de la deuda en la actualidad es SIERRA y no Vodafone, si desea conocer algún aspecto de la deuda que se le reclama deberá ejercitar este derecho ante SIERRA. Podrá ejercitar, asimismo, el derecho de cancelación frente ante dicha entidad pudiendo utilizar los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es En el caso de que la solicitud de acceso o de cancelación no fueran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 convenientemente atendidos por SIERRA, podrá dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada y de la contestación recibida, en su caso, para que la Agencia proceda a tutelar el ejercicio de su derecho de acceso o de cancelación reconocido en la citada LOPD y normativa que la desarrolla. No obstante, se debe recordar que, en el caso de denegación del derecho de cancelación por existir controversia sobre la deuda, esta agencia no es competente para dilucidar la pertinencia o no de la misma, debiendo proceder a dirimirla en los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT, y a Don C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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