← España

E-00190-2021

1/6  Expediente Nº: E/00190/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 23 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales de VODAFONE en su línea móvil. Manifiesta que la línea receptora (***TELEFONO.1) está inscrita en la Lista Robinson. Aporta un listado integrado por las siguientes llamadas recibidas entre el 1/09/20 y el 23/09/20: ***TELEFONO.2 el 1/9/2020 a las 12: 48 horas. ***TELEFONO.3 el 1/9/2020 a las 17: 37 horas y el 23/09/2020 a las 13:51 horas. ***TELEFONO.4 el 2/9/2020 a las 13: 57 horas. ***TELEFONO.5 el 2/9/2020 a las 16: 37 horas. SEGUNDO: Con fecha 25/11/2020 se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 7 de enero de 2021 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “La reclamación ha tenido lugar porque parece ser que el reclamante recibió llamadas comerciales presuntamente en nombre de Vodafone en su línea ***TELEFONO.1. En este sentido, mi representada ha verificado que, efectivamente, la línea telefónica del reclamante consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 21 de octubre de 2019 y en la Lista Robinson interna de Vodafone desde el 16 de mayo de 2019, todo ello previamente a la recepción del presente requerimiento de información. ……. Vodafone ha comprobado si los números llamantes, que el reclamante indica en su denuncia, constan en su base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación y ha verificado que ninguna de estas numeraciones se encuentra asociadas a colaboradores de Vodafone.” Con fecha 14 de enero de 2021, en el procedimiento E/09640/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar a la reclamada la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Según respuesta de Adigital a requerimiento de información, se confirma que el número del reclamante, ***TELEFONO.1, está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 21 de octubre de 2019. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.4 y ***TELEFONO.5, ORANGE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante ORANGE). ***TELEFONO.3, Jazz Telecom, S.A. ***TELEFONO.1 (número del reclamante) ORANGE Con respecto al número ***TELEFONO.2: Según respuesta de ORANGE se confirma la recepción, en el número del reclamante, de la llamada desde este número reclamado. En cuanto a la titularidad de la línea se informa que esta pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). Según respuesta de RUMBATEL el titular de esta línea era GLOBAL PHONING GROUP SARL, Marruecos. Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado, a GLOBAL PHONING GROUP SARL, del cual no se ha recibido respuesta. Con respecto al número ***TELEFONO.3: Según respuesta de ORANGE se confirma la recepción, en el número del reclamante, de la llamada desde este número reclamado. En cuanto a la titularidad de la línea, se informa que esta pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). Según respuesta de RUMBATEL EUROCONECTED, Marruecos. el titular de esta línea era TOLETUM Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado, a TOLETUM EUROCONECTED, del cual no se ha recibido respuesta. Con respecto al número ***TELEFONO.4: Según respuesta de ORANGE se confirma la recepción, en el número del reclamante, de la llamada desde este número reclamado. En cuanto a la titularidad de la línea se informa que esta pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). Según respuesta de RUMBATEL el titular de esta línea era STE.CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS HN SARL, Marruecos. Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado, a UNIVERSAL CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS HN SARL, del cual no se ha recibido respuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Con respecto al número ***TELEFONO.5: Según respuesta de ORANGE se confirma la recepción, en el número del reclamante, de la llamada desde este número reclamado. En cuanto a la titularidad de la línea se informa que esta pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). ORANGE informa que la duración de la llamada fue de 0 segundos, con lo cual no se continuó con la investigación de este número. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, la reclamada aporta la siguiente información: “… mi representada ha verificado que, efectivamente, la línea telefónica del reclamante consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 21 de octubre de 2019 y en la Lista Robinson interna de Vodafone desde el 16 de mayo de 2019, todo ello previamente a la recepción del presente requerimiento de información. ……. Vodafone ha comprobado si los números llamantes, que el reclamante indica en su denuncia, constan en su base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación y ha verificado que ninguna de estas numeraciones se encuentra asociadas a colaboradores de Vodafone.” Con respecto al número ***TELEFONO.2: ORANGE confirma la recepción en el número del reclamante de la llamada. La titularidad de la línea pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). RUMBATEL informa que el titular de esta línea era GLOBAL PHONING GROUP SARL, Marruecos. Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado, a GLOBAL PHONING GROUP SARL, del cual no se ha recibido respuesta. Con respecto al número ***TELEFONO.3: ORANGE confirma la recepción en el número del reclamante de la llamada. La titularidad de la línea pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). RUMBATEL informa que el titular de esta línea era TOLETUM EUROCONECTED, Marruecos. Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado, a TOLETUM EUROCONECTED, del cual no se ha recibido respuesta. Con respecto al número ***TELEFONO.4: ORANGE confirma la recepción en el número del reclamante de la llamada. La titularidad de la línea pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). RUMBATEL informa que el titular de esta línea era STE.CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS HN SARL, Marruecos. Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado, a UNIVERSAL CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS HN SARL, del cual no se ha recibido respuesta. Con respecto al número ***TELEFONO.5: ORANGE confirma la recepción en el número del reclamante de la llamada. La titularidad de la línea pertenecía a RUMBATEL COMUNICACIONES. S.L. (en adelante, RUMBATEL). ORANGE informa que la duración de la llamada fue de 0 segundos. A la vista de lo expuesto, la entidad reclamada señala que “ha verificado que la línea telefónica del reclamante consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 21 de octubre de 2019 y en la Lista Robinson interna de Vodafone desde el 16 de mayo de 2019, y que ninguna de estas numeraciones se encuentra asociadas a colaboradores de Vodafone”. Por otra parte, los titulares de tres de las líneas llamantes están domiciliados en Marruecos, y la llamada de la cuarta línea tuvo una duración de 0 segundos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.