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E-00213-2016

1/5 Expediente Nº: E/00213/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 7 de diciembre de 2015 y 1 de febrero de 2016 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante), en los cuales manifiesta:  En abril de 2014 dio de alta una línea Vodafone ADSL a la cual iba asignada el nº de teléfono móvil E.E.E., que posteriormente dio de baja.  Actualmente tiene contratadas con la compañía VODAFONE las líneas F.F.F. y nº D.D.D.. nº  Recientemente ha comprobado en su página reservada “Mi Vodafone” que además consta como titular de la línea E.E.E., vinculada al IMEI C.C.C., y a la que se le asigna un teléfono móvil marca “Apple Iphone 4” del que no es propietaria  No ha abonado ningún importe correspondiente a la citada línea. Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del DNI. - Fotocopias de los pantallazos de la página reservada “Mi Vodafone”, entre las cuales figura la consulta de IMEI realizada respecto a la línea de teléfono móvil prepago nº E.E.E. y en la que se indican los números PIN, PUK, PIN2, PUK2, ICC y la fecha de caducidad 28/05/

  1. - Copia de la denuncia presentada ante la DGP MADRID-LATINA con fecha 14/12/2015 (atestado nº G.G.G.), por similares hechos a los expuestos. - Copia de la denuncia/reclamación formulada ante OMIC de Madrid (nº de expediente 783.777), con fecha 07/12/2015 - Copia del escrito de fecha 04/01/2016 enviado por OMIC a la denunciante, al cual adjunta la contestación remitida el 24/12/2015 por VODAFONEDEPARTAMENTO DE RECLAMACIONES y en la que la compañía manifiesta: “… haber confirmado la incorrecta asociación de la línea E.E.E. a la titularidad de Dña A.A.A., la cual ya ha sido corregida… Esta incidencia no ha supuesto ninguna repercusión económica a la Sra. A.A.A., al tratarse de una línea prepago…”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U (en adelante VODAFONE) información relativa a la denunciante, en relación con la línea telefónica contratada supuestamente de forma fraudulenta con la numeración E.E.E.. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente:  La línea E.E.E. estuvo asociada a la denunciante durante el período 28/03/2014 – 03/04/2014, en el marco de la contratación de un pack ADSL. VODAFONE manifiesta que la baja del servicio pudo ser como consecuencia del rechazo final por parte del cliente.  El servicio E.E.E. quedó asociado a la denunciante por un error interno, sin que ella fuera consciente en ese momento.  Al ser de nuevo activado con fecha 04/02/2015 por un nuevo cliente, arrastró los datos de la Sra. A.A.A.. Por tanto al acceder ésta a su página “Mi Vodafone”, habría observado los datos de la vinculación.  VODAFONE tiene conocimiento de los hechos denunciados a través de la reclamación vía OMIC formulada por la denunciante y remitida por dicho organismo a ..........@vodafone.es con fecha 14/12/
  2. La compañía realiza una serie de comprobaciones, confirmando el cambio de titularidad de la línea con fecha 04/02/2015, tras lo cual concilia los datos y realiza la oportuna transferencia el 23/12/
  3. Asimismo, VODAFONE emite escrito de respuesta a OMIC de fecha 24/12/2015, confirmando la incorrecta asociación de la línea E.E.E. bajo la titularidad de la reclamante y la corrección efectuada.  Actualmente el servicio E.E.E. se encuentra activo y consta asociado a un nuevo cliente, en la modalidad de prepago. Como documentación acreditativa la compañía aporta pantallazos del sistema en los cuales figuran los datos asociados a la línea objeto de controversia, y los datos asociados en la actualidad a la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ”
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III En el supuesto que nos ocupa la denunciante manifiesta que Vodafone ha realizado un tratamiento de datos sin consentimiento, puesto que, además de las dos líneas que tiene contratada con esta compañía, le han asignado una línea de teléfono móvil con la modalidad de prepago. De las actuaciones previas de investigación se ha podido comprobar que efectivamente la denunciante, en fecha 28 de marzo de 2014 contrató la línea de teléfono objeto de denuncia ( E.E.E.), y que días más tarde, en fecha 3 de abril de 2014, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 se dio de baja de la misma, quedando sus datos asociados a este número de teléfono. Con posterioridad, en fecha 4 de febrero de 2015, esta línea se asignó como número de prepago a un tercero. No obstante, cabe señalar que los datos de la denunciante asociados a esta línea únicamente figuraban en la base de datos de Vodafone, es decir, terceras personas ajenas no podían acceder a estos datos, y únicamente el acceso era posible por la denunciante a través de sus claves personales. Asimismo, al haber sido activada la línea en “modo prepago”, no se generaron facturas ni otros tratamiento ajenos a Vodafone que pudieran haber supuesto un perjuicio para la denunciante. Por otro lado, cabe señalar que Vodafone, en cuanto tuvo conocimiento de la reclamación interpuesta por la denunciante ante la OMIC con motivo de los hechos denunciados, confirmó la incorrecta asociación dela línea objeto de denuncia a la titularidad de la denunciante y procedió a su corrección. IV En este orden de ideas, cabe hacer mención al principio de culpabilidad, al que hace mención, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2013, que señala lo siguiente: “Ya hemos apuntado que nos encontramos ante un proceso jurisdiccional en el que se pretende una revisión de legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, actividad punitiva que tiene por premisa indeclinable la concurrencia de la necesaria culpabilidad en el infractor, puesto que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 julio 2010.En ella el Alto Tribunal ha indicado: «Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita —a título de autor, cómplice o encubridor—; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar, y que sea culpable ,esto es, que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a titulo intencional, bien a titulo culposo. En el caso presente, no se aprecia culpabilidad en la actuación de Vodafone, ya que lo que se produjo fue un error a la hora desvincular los datos de la denunciante de la línea prepago, pero sin que se produjera un tratamiento de los mismos, una revelación a terceros, o un perjuicio a la denunciante. Es decir, los datos de la denunciante se recabaron correctamente, con su consentimiento, y se encontraban debidamente incluidos en la base de datos de Vodafone, al existir otras dos líneas de su titularidad y al haber sido prestado su consentimiento previamente sobre esta línea. Por ello, dada la ausencia de elementos de cargo que permitan imputar a VODAFONE la presunta infracción de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD procede acordar el archivo de las actuaciones practicadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  7. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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