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E-00218-2016

1/5 Expediente Nº: E/00218/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad Telefónica Móviles de España, en el año 2011, procedió a reclamarle una deuda correspondiente a una línea de teléfono de la que no era titular, habiendo sido reconocido el error por parte de Movistar. Se da la circunstancia que en noviembre 2015, le deniegan una tarjeta de crédito por seguir estando en el fichero de morosos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 22 de septiembre de 2016 se recibe escrito de Equifax Ibérica, con relación a la información obrante en sus ficheros, relativa a la denunciante y las inclusiones realizadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, con el que se adjunta la siguiente información:

  1. Respecto del fichero ASNEF: A fecha 20/09/2016, en que se realiza la consulta, no consta información asociada a la denunciante.
  2. Respecto del fichero NOTIFICACIONES: No constan anotaciones a instancias de Telefónica Móviles España, S.A.U.
  3. Respecto del fichero FOTOCLÍ: Solo consta una anotación de Baja pero corresponde a una incidencia con la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 5 de octubre, se recibe escrito de Experian Bureau de Crédito, con relación a la información obrante en sus ficheros, relativa a la denunciante y las inclusiones realizadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, con el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 adjunta la siguiente información:
  4. Respecto del fichero BADEXCUG: A fecha 30/09/2016, en que se realiza la consulta NO consta información asociada a la denunciante, relativa a Telefónica Móviles.
  5. Respecto del fichero NOTIFICACIONES BADEXCUG: Existe una anotación de Notificación asociada a una deuda con TELEFONICA MÓVILES, con fecha de emisión 19/05/
  6. Respecto del fichero HISTORICO DE ACTUALIZACIONES: La operación relativa a TELEFONICA MÓVILES fue dada de alta con fecha 18/05/2011 y se dio de baja 28/09/
  7. Respecto del expediente asociado a la denunciante: Adjuntan diferente documentación relacionada con el ejercicio del derecho de Acceso y Cancelación, por parte de la denunciante, a la que le dan contestación con fecha 28/02/2014, informándole que la entidad que ha incluido sus datos es VODAFONE. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., cabe señalar que el artículo 6 de la LOPD, señala lo siguiente: “
  8. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  9. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el supuesto presente, el denunciante manifiesta que no tiene ninguna deuda con Telefónica Móviles España, sin embargo le reclaman la misma. Según informe de actuaciones previas de investigación, Telefónica, tras requerimiento de esta Agencia, señala que figuró la línea B.B.B. a nombre de Dña. A.A.A., con fecha de alta 29 de octubre de 2010, causando baja con fecha 21 de marzo de
  10. La citada línea generó un total de cinco facturas, de las cuales fueron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 abonadas dos por domiciliación bancaría. Ante la reclamación presentada por la denunciante, procedió Telefónica a la anulación de las facturas emitidas. Añade Telefónica que dada la antigüedad de la citada contratación no han podido recuperar su documentación. Por lo tanto, no aportan prueba que pudiera determinar que la denunciante contrató los servicios de telefonía, por lo que estaríamos ante una posible infracción del artículo 6 de la LOPD. No obstante, cabe señalar que la la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “
  11. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
  12. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  13. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
  14. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
  15. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
  16. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, el procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. ” Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente se puede constatar como última fecha de tratamiento de los datos de la denunciante por parte de la denunciada la del año 2011, por lo que la posible infracción denunciada ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 47.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Indicar, asimismo, que, respecto al fichero de morosos Asnef, a fecha 20 de septiembre de 2016, no constan deudas informadas por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U., e igualmente respecto al fichero de morosos Badexcug, a fecha 30 de septiembre de 2016, no constan deudas informadas por la entidad Telefónica Móviles España, S.A.U. Por último, señalar que la deuda incluida en Badexcug corresponde a Vodafone y no a Telefónica Móviles, y ante el ejercicio del derecho de cancelación por parte de la denunciante, y la falta de respuesta por parte de Vodafone, procede Experian-Badexcug a dar de baja automáticamente la operación impagada. Las anteriores inclusiones son del año 2011 y ya están prescritas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  17. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  18. NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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