1/5 Expediente Nº: E/00221/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SABADELL S.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que EQUIFAX IBÉRICA S.L le informa de la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF con fecha 25/09/2015, en relación a dos situaciones de incumplimiento con la entidad BANCO DE SABADELL:
(1)respecto a una póliza de crédito en la que figura como avalista, por un importe de 84.062,38€ y
(2)en relación a un préstamo hipotecario en el que figura como avalista, por un importe de 72.364,85€. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A le comunica la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG con fecha 27/09/2015, en relación a dos situación del incumplimiento con la entidad BANCO DE SABADELL:
(1)respecto a una póliza de crédito en la que figura como avalista, por un importe de 84.062,38€ y
(2)en relación a un préstamo hipotecario en el que también figura como avalista, por un importe de 72.364,85€. Con fecha 13/10/2015 solicita la baja en el fichero de morosos ASNEF, argumentando que no tiene la condición de avalista en ninguna de las operaciones por las cuales se le incluye. Con fecha 13/10/2015 solicita la baja en el fichero de morosos BADEXCUG, alegando que no tiene la condición de avalista en ninguna de las operaciones por las cuales se le incluye. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) Con fecha 20 de abril de 2016 se solicita a BANCO DE SABADELL S.A en adelante BANCO DE SABADELL) información relativa a D. B.B.B. con NIF C.C.C. (en adelante el denunciante), en relación a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. De la respuesta recibida con fecha 18 de mayo de 2016, se desprende lo siguiente: BANCO DE SABADELL comunica que el denunciante en 2009 se constituyó en fiador solidario (avalista) de una operación de préstamo concedido a una sociedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Y posteriormente en el año 2011 formalizó una póliza de préstamo, en la cual se constituyó en garante mediante la formalización de garantía prendaria sobre una cuenta a plazo fijo de su titularidad. Como consecuencia del impago de la citada póliza, se procedió a efectuar requerimiento previo de pago, en el cual se le informaba que caso de no realizarlo se procedería a la compensación de la prenda constituida y la posibilidad de incorporación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Adjuntan la siguiente documentación:
(1)copia del citado requerimiento de pago (Ref. RC: A.A.A.) en el que se detalla la deuda y se informa de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosidad en caso de no producirse el pago de la misma y
(2)copia de la prueba de entrega al denunciante, con fecha 22/03/2013, respecto al envío RC: A.A.A. admitido el 21/03/2013. La entidad añade que la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de morosidad, obedece a la circunstancia de que constaba como avalista en la operación de préstamo formalizada en el año 2009. Dicha situación ha sido regularizada, habiéndose dado de baja por dicha circunstancia en los ficheros de morosidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que el reclamante está incluido en ficheros de solvencia patrimonial y crédito como consecuencia de la firma de los contrato que adjunto en calidad de pignorante. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el denunciante en 2009 se constituyó en fiador solidario (avalista) de una operación de préstamo concedido a una sociedad. Por otra parte en el año 2011 formalizó una póliza de préstamo, en la cual se constituyó en garante mediante la formalización de garantía prendaria sobre una cuenta a plazo fijo de su titularidad. Así las cosas, como consecuencia del impago de la citada póliza, se procedió a efectuar requerimiento previo de pago, en el cual se le informaba que caso de no realizarlo se procedería a la compensación de la prenda constituida y la posibilidad de incorporación de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. A mayor abundamiento, señalar que la inclusión de los datos personales del denunciante en ficheros de morosidad, obedece a la circunstancia de que constaba como deudor en la operación de préstamo formalizada en el año 2009. Dicha situación ha sido regularizada, habiéndose dado de baja por dicha circunstancia en los ficheros de morosidad. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BANCO DE SABADELL S.A una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO DE SABADELL S.A. y a D. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es