1/7 Expediente Nº: E/00224/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de noviembre de 2012 tienen entrada en esta Agencia escrito remitido por D. D.D.D. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las propiedades sitas en E.E.E. y B.B.B. de A.A.A.) y cuyo titular es D. C.C.C. con NIF F.F.F. (en adelante el denunciado). En su escrito el denunciante manifiesta la instalación de dos sistemas de videovigilancia ubicados respectivamente en las citadas parcelas, las cuales se encuentran separadas por un camino; y orientados hacia el camino público y la propiedad colindante con una de las parcelaciones. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 14 de febrero de 2013 se solicita información al titular, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 4 de marzo de 2013 en el que manifiesta: Ser el responsable de los sistemas de videovigilancia instalados en ambas parcelas de su propiedad. Con motivo de múltiples allanamientos de morada y robos sufridos en su propiedad, el titular del sistema instala personalmente las cámaras. La finalidad de las mismas es meramente disuasoria. Adjunta reportaje fotográfico de los carteles informativos de zona videovigilada en los que se identifica al titular del sistema como responsable y que se encuentran ubicados respectivamente en la parcela 123 y 207 (documentos Doc.3, Doc.4 y Doc.5). Existen dos sistemas de cámaras instalados respectivamente en la Parcela 123 y Parcela 207, según se indican en planos de situación adjuntos (documentos Doc.1 y Doc.2). El sistema de cámaras instalado en la Parcela 123 está compuesto por dos cámaras disuasorias instaladas en la fachada de la construcción, ubicada en el interior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de la propiedad. Se acompaña fotografía (documento Doc.4). La Parcela 207 cuenta con dos cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas en el interior de la propiedad. Se acompaña reportaje fotográfico (documentos Doc.6 y Doc.8) de las cámaras y documento gráfico de las imágenes que captan cada una de las mismas (Doc.7 y Doc.9) las cuales reproducen ámbitos interiores de la parcela. El sistema únicamente visualiza las imágenes captadas por las Cámaras 2 y 3, ubicadas en la parcela 207, siendo el responsable del sistema la única persona con acceso permitido. 2. Con fecha 8 de marzo de 2013 y mediante diligencia telefónica de inspección se solicita información complementaria al titular del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de marzo de 2013 en el que informa: Las imágenes captadas por el sistema de cámaras se visualizan en el monitor del PC portátil, propiedad del responsable del sistema. Adjunta reportaje fotográfico (documento Doc.10) acreditativo del sistema de cámaras disuasorio ubicado en la parcela 123 y del ángulo de orientación de los objetivos de las cámaras hacia el interior de la propiedad. En documento Doc.11 acompaña fotografía de la imagen captada por la Cámara 2, ubicada en la parcela 207, en la que se observa un vallado de piedra situado en el interior de la propiedad y al fondo la cancela de acceso a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, D. D.D.D. denuncia la existencia de dos sistemas de videovigilancia ubicados en dos parcelas propiedad del denunciado, las cuales se encuentran separadas por un camino; y orientados hacia el camino público y la propiedad colindante con una de las parcelaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 A este respecto, solicitada información al denunciado, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, éste manifiesta que con motivo de múltiples allanamientos de morada y robos sufridos en su propiedad, instaló personalmente las cámaras. Existen dos sistemas de cámaras instalados respectivamente en la Parcela 123 y Parcela 207, según se indican en planos de situación que aporta el denunciado. El sistema de cámaras instalado en la Parcela 123 está compuesto por dos cámaras disuasorias instaladas en la fachada de la construcción, ubicada en el interior de la propiedad. La Parcela 207 cuenta con dos cámaras sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas en el interior de la propiedad. Aporta reportaje fotográfico de las cámaras y documento gráfico de las imágenes que captan cada una de las mismas las cuales reproducen ámbitos interiores de la parcela. En este punto conviene tratar separadamente por un lado las cámaras disuasorias y de otro, la cámara que se encuentra en funcionamiento. En primer lugar respecto a las dos cámaras que se encontrarían en funcionamiento, ubicadas en la Parcela 207, de las imágenes aportadas de las captaciones realizadas por ambas cámaras se comprueba que se trata de zonas interiores de la parcela del denunciado. Por lo tanto la zonas captadas por las citadas cámaras es una zona privada exclusiva del denunciado, sin que capte terrenos ajenos ni vía pública y por lo tanto teniendo un carácter doméstico. A este respecto, el artículo 2.1 y 2
- a)de la LOPD, establece lo siguiente: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
- a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. El Considerando 12 de la Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, señala lo siguiente: “Considerando que los principios de la protección deben aplicarse a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario; que debe excluirse el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, como la correspondencia y la llevanza de una repertorio de direcciones” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, el artículo 3 de la citada Directiva 95/46, relativo a su ámbito de aplicación, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. 2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales: - efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V Y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal; - efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). De conformidad con lo dispuesto en la LOPD, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, excluye de su ámbito de aplicación el “tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. En el presente caso, la actividad de las cámaras ubicadas en la Parcela 207, se encuentra amparada en la excepción prevista en el artículo 2.2.
- a)de la Ley Orgánica, 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Persona, toda vez que el tratamiento resultante de las imágenes captadas se circunscribe al ejercicio exclusivo de actividades domésticas. No obstante, el denunciado a pesar de quedar excluido de la aplicación de la LOPD, al captar exclusivamente imágenes de su propiedad privada, tiene instalado cartel informativo de zona videovigilada acorte al previsto en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, Una vez examinada las cámaras que se encuentra en funcionamiento y que, como ya ha sido desarrollado tendría un carácter doméstico, procede analizar las otras dos cámaras, objeto de denuncia, ubicadas en la Parcela 123. Así, respecto a estas últimas cámaras, se ha aportado por parte del denunciado fotografías de las cámaras desmontadas, en las que se aprecia el carácter ficticio de las mismas. Por lo tanto las cámaras instaladas en la Parcela 123 no pueden captar ni grabar imagen alguna. Asimismo se aporta por el denunciado fotografías de la colocación de las mismas, apreciándose que el ángulo de orientación de los objetivos de las citadas cámaras ficticias es hacia el interior de su propiedad, por lo que si fueran reales y captaran terreno exclusivo propiedad del denunciado, tendrían igualmente un carácter doméstico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 A la vista de lo expuesto, en primer lugar, respecto a las dos cámaras ficticias de la Parcela 123 no existe captación o grabación de imágenes de datos personales por parte del denunciado y en segundo lugar respecto a las dos cámaras que se encuentran en funcionamiento en la Parcela 207 se circunscriben al ámbito doméstico, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a D. C.C.C. y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es