1/10 Expediente Nº: E/00235/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la Dª. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por TRES DENUNCIANTES y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de DENUNCIANTE 1 y con fecha 2 de febrero de 2015 escrito de DENUNCIANTE 2, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. (en adelante la denunciada) instalada en (C/........1)- VALENCIA, sin carteles de zona videovigilada, enfocando hacia zonas comunes. Los denunciantes 1 y 2 manifiestan que existe una cámara oculta instalada en una caja de registro eléctrico simulado en el garaje comunitario de (C/........1), sin ningún indicativo y sin permiso de la Comunidad, que enfoca a zonas comunes, y que las imágenes han sido aportadas en una demanda ante el Juzgado de Valencia. El primer denunciante adjunta: reportaje fotográfico de ubicación de la cámara e imagen captada en fecha 1/08/2013. En el marco del expediente E/01057/2015 acumulado al presente expediente, con fecha de 23 de diciembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de DENUNCIANTE 3, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia cuyo titular es Dña. A.A.A. instalada en (C/........1)- VALENCIA, sin carteles de zona videovigilada, enfocando hacia zonas comunes. El denunciante 3, manifiesta lo mismo que los denunciantes 1 y 2 y aporta copia de: denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia de 28 de enero de 2014 de la denunciada a la denunciante, quien aporta grabación con fecha 1 de agosto de 2013 de la cámara instalada para determinar los causantes de daños en su coche, fotografía de la cámara en su ubicación de fecha 8/10/2014, fotografía de la cámara y una caja de registro eléctrico retirados por uno de los vecinos, según manifiesta, denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia de 17 de octubre de 2014 de la denunciada sobre desaparición de la cámara en fecha 15/10/2014. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Con fecha 20 de enero de 2015 se solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de febrero escrito de la denunciada en el que manifiesta: 1. El responsable de la instalación es la denunciada. 2. La empresa instaladora del sistema fue HERMES SECURITY CENTER. Adjunta certificado de la empresa instaladora como documento número uno. 3. El motivo por el que se procedió a la instalación de la cámara, fue la aparición de daños en el vehículo de la denunciada. La finalidad perseguida era determinar quién era el causante de los daños producidos y poder presentar denuncia por los mismos. Nada más se hizo efectiva la instalación, el 30 de julio de 2013 y estando la cámara operativa, quedó registrada el 1 de agosto de 2013, la única grabación que ha existido en la que se observa el autor de dichos daños. Dicha imagen sólo ha sido utilizada como medio de prueba en el procedimiento judicial posterior que se inició y el que todavía está abierto. Se aporta como prueba Recurso de Apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia de 2 de enero de 2015 contra la resolución dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014. Se adjunta como documento número dos. Finalmente indicar, que una vez obtenida la prueba perseguida, se ordenó a la empresa que instaló el sistema de videovigilancia, la retirada del funcionamiento de la cámara, quedando la misma físicamente instalada, pero fuera de servicio. 4. No existe cámara ni carteles porque fueron arrancados por un vecino después de los hechos. Se adjunta fotografía que prueba el estado en que quedó el lugar donde se instaló la cámara, tras ser arrancada como documento número tres y copia de denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia de 17/10/2014 de la denunciada sobre desaparición de la cámara en fecha 15/10/2014. 5. Existió tan solo una cámara instalada de videovigilancia ubicada en la plaza de garaje de la denunciada. 6. Dicha cámara no disponía de la posibilidad de realizar zoom ni posibilidad de movimiento. 7. Se adjunta plano con ubicación exacta de la plaza de garaje como documento número cuatro. 8. La descripción de la cámara era la siguiente: cámara 1- plaza de garaje titularidad de A.A.A. minicámara B/N, óptica Pin-Hole, CCD 1/3 Sony, Resolución 480 líneas Marca CCTVDDIRECT. Sin posibilidad de movimiento. Sin zoom. sistema de visualización con monitor que se extraía tan solo cuando la denunciada solicitaa controlar con el técnico un fichero con marca de agua. Se adjunta fotografía de la imagen que captaba la cámara como documento número cinco. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 9. La única persona autorizada para acceder al visionado de las imágenes era la titular del sistema de videovigilancia y como persona afectada por los daños. Asimismo, también podía acceder el personal de la empresa que presta los servicios de mantenimiento de la misma, y con la que se tenía firmado un contrato de acceso a terceros, dando cumplimiento al artículo 12 de la LOPD. Se adjunta contrato como documento número seis. 10. El sistema de videovigilancia era del tipo digital ubicado en el trastero del cliente, protegido con una puerta cerrada con llave. El tiempo de conservación de las imágenes era de 30 días. 11. El sistema de videovigilancia no estaba conectado a ningún Sistema de Central de Alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su entorno normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente, se denuncia la captación a través de un sistema de videovigilancia oculto cuyo responsable es la denunciada, de imágenes de espacios del garaje comunitario sin el consentimiento de la Comunidad, habiéndose sido aportadas las imágenes obtenidas como elemento probatorio en una denuncia formulada por la denunciada contra uno de los vecinos de la Comunidad. Ante dicha denuncia, con fecha 20 de enero de 2015 la Subdirección General de Inspección de Datos solicita información a la denunciada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 18 de febrero de 2015 escrito de la misma en la que manifiesta que, el motivo por el que se procedió a la instalación de la cámara, fue la aparición de daños en el vehículo de la denunciada. La finalidad perseguida era determinar quién era el causante de los daños producidos y poder presentar denuncia por los mismos. Sigue manifestando que nada más se hizo efectiva la instalación, el 30 de julio de 2013 y estando la cámara operativa, quedó registrada el 1 de agosto de 2013, la única grabación que ha existido en la que se observa el autor de dichos daños. Dicha imagen sólo ha sido utilizada como medio de prueba en el procedimiento judicial posterior que se inició y el que todavía está abierto. Se aporta como prueba Recurso de Apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia de 23/12/2013. Asimismo alega que una vez obtenida la prueba perseguida, se ordenó a la empresa que instaló el sistema de videovigilancia, la retirada del funcionamiento de la cámara, quedando la misma físicamente instalada, pero fuera de servicio. Si bien poco después fue arrancada la cámara, adjuntando en prueba de ello copia de denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia de 17/10/2014 de la denunciada sobre desaparición de la cámara en fecha 15/10/2014. Por tanto, debe señalarse que el sistema de videovigilancia se instaló con la finalidad de descubrir al autor de los daños que se venían produciendo en el vehículo de la denunciada y en su caso obtener pruebas, para aportarlas en el consiguiente procedimiento judicial. Por tanto, hemos de estudiar las implicaciones que lo denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 presenta al respecto del derecho a la protección de datos en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de los protagonistas, por lo que partiremos de un análisis general relativo a la conexión de dichos derechos. Así, al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra norma suprema en el artículo 24 de la Constitución Española, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.” Así, constitucionalmente se consagra el derecho de los ciudadanos, ya sean personas físicas o jurídicas, a la tutela judicial efectiva y al derecho a utilizar los medios de prueba que consideren adecuados para el sostenimiento de su pretensión. Sin embargo, de dicha previsión, surge una colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales referida, contenido en el artículo 24 de la Constitución, anteriormente trascrito, dadas a los bienes jurídicos afectados en su aplicación. Por ello, ante tales situaciones, el Legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio Legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. En efecto, la exigibilidad del consentimiento del titular de los datos que pudieran ser objeto de un tratamiento en un procedimiento judicial, para dicho tratamiento de sus datos, supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que una persona pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos o la dependencia en su aplicación a quien manejara la titularidad del dato, implicaría, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de “los medios de prueba pertinentes para su defensa”, vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por otro lado, junto a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, el artículo 11 de la LOPD, recoge otras excepciones, a la exigencia del consentimiento: “1.- Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 interesado. 2.-El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a.-Cuando la cesión esté autorizada en una ley.(…) d.-Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.(…)”( el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En este sentido, entraría en liza lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, que admite la aportación como medio de prueba, de medios de reproducción de imágenes que sean relevantes para el proceso. Así establece, el precitado artículo: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 1. Interrogatorio de las partes. 2. Documentos públicos. 3. Documentos privados. 4. Dictamen de peritos. 5. Reconocimiento judicial. 6. Interrogatorio de testigos. 2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias”. Por lo tanto, en cuanto a lo aportado en un juicio, dicho cuerpo legal admite la aportación como medio de prueba de los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, lo cual implica la posibilidad de tratamiento de datos dentro de dichas propuestas de prueba, debiendo ser el correspondiente órgano jurisdiccional quien se manifestara sobre la legitimidad de lo presentado. Además, hemos de tener en cuenta que, la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2010 (rec. 409/2009) nos dice, en cuanto a la obtención de medios probatorios y su validez en el procedimiento, pese a no ser solicitadas ni obtenidas por vía judicial, lo siguiente: “De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.d ) LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto. Por otra parte, y si bien es cierto que los procedimientos judiciales tampoco son ajenos a la normativa de protección de datos, tal y como indicamos en la SAN 9-102009 (Rec. 37/2009 ) dado que el derecho de protección de datos, en cuanto derecho fundamental y autónomo previsto en el artículo 18.4 CE , vincula a todos los poderes públicos (Art. 53 CE ) y entre ellos al Poder Judicial, tal y como igualmente indica la STS 18-9-2006 Rec. 274/2002 . Sin embargo dicha LOPD debe ser aplicada con gran cautela, y en la medida en que resulte compatible con las funciones propias (jurisdiccionales y no jurisdiccionales) de los referidos órganos judiciales, pues la singularidad de la actividad jurisdiccional y los intereses que en ella subyacen, exigen en ocasiones una limitación o modulación de los derechos y garantías de los ciudadanos. Además de que el sometimiento de los ficheros judiciales a la LOPD ha de entenderse (según la misma SAN 9-10-2009 Rec. 37/2009 ) sin menoscabo de la función jurisdiccional y, por tanto, atinente a lo que debe considerarse como "aspecto accesorio" o administrativo de la función jurisdiccional, centrándonos concretamente en el procedimiento judicial, existen también en él una serie de intereses y garantías que ostentan un trascendente valor en dicho proceso, tales como el del verdadero esclarecimiento de los hechos o el legítimo ejercicio del derecho de defensa de las partes, que han de ser ponderados en aquellos casos en que dichos intereses y garantías confluyen con el derecho contemplado en el artículo 18.4 CE , hasta el punto de que pueden llegar a implicar una importante limitación de tal derecho de protección de datos personales.” En el caso que nos ocupa, las grabaciones realizadas en fecha 1 de agosto de 2013 fueron aportadas por la denunciada como medio de prueba en el procedimiento judicial que se inició y que todavía está abierto. Se aporta como prueba Recurso de Apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia de 2 de enero de 2015, contra la resolución dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2014. A este respecto, la Sentencia del TS67/2014 de 28 enero, declara que “la STS 485/2013, de 5 de junio, considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La doctrina jurisprudencial de esta Sala en sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril, 31 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas)ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales los espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. (…) ”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Así las cosas, es el órgano judicial correspondiente quien se debe manifestar sobre la legitimidad de la prueba aportada, y en el caso que nos ocupa no consta pronunciamiento en contra en este sentido, por lo que, en el caso de que esta Agencia impusiera una eventual sanción por estos hechos, dicha circunstancia colisionaría con el ejercicio del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva. IV Por otro lado, respecto al artículo 4 de la LOPD, los datos obtenidos se consideran adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas y explícitas para la que fueron obtenidos, no siendo otro su objetivo que el constituir un elemento probatorio en un procedimiento judicial. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
- e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En primer lugar, debemos analizar si la medida adoptada por la denunciada es adecuada y, en efecto, concluimos que así era pues su objetivo era obtener pruebas del presunto autor de los daños y perjuicios que se venían produciendo en su vehículo. Resultaba idónea y necesaria ya que se trataba de proteger los derechos e intereses legítimos del denunciado, y es equilibrada pues la grabación se limita a una delimitada zona, donde se encuentra el vehículo de la denunciada, y a un intervalo de tiempo en los que se produjo los daños en los bienes de su propiedad. De conformidad con la normativa expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras constituye un tratamiento de datos personales. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, la captación de las imágenes objeto de denuncia, fueron utilizadas como medio de prueba en un procedimiento judicial, y cumpliendo los requisitos de finalidad y proporcionalidad exigidos por la actual normativa en materia de protección de datos. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el ANEXO GENERAL a Dª. A.A.A.. 3. NOTIFICAR a cada uno de los DENUNCIANTES la presente Resolución y exclusivamente el Anexo que le corresponda, en el que se incluye su identificación. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es