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E-00237-2017

1/6 Expediente Nº: E/00237/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SPANICH BRANCH en virtud de denuncia presentada por D. E.E.E. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad denunciada BIGBANK AS CONSUMER FINANCE (en adelante BIGBANK) ha incluido sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SPANISH BRANCH en su escrito de fecha de registro 14/02/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Impresión de pantalla con los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante. Entre los mismos consta como dirección del denunciante C.C.C.). Esta dirección es ligeramente distinta a la que figura en la denuncia ( A.A.A.), y ambas son distintas a la que figura en el DNI aportado por el denunciante: B.B.B.).  Copia de la carta, sin número de referencia (éste se incluye en el reverso de la notificación: ***NOT.1) y fechada a 23/08/2016, que remite la entidad denunciada al denunciante a la dirección D.D.D.) en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 1.090,00 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días.  Certificado con fecha 13/02/2017 de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A acreditando los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que BIGBANK ha contratado con ellos el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. Se adjunta copia del contrato y anexo, aunque no especifica fecha de firma. o Que con fecha 23/08/2016 fue enviado el requerimiento de previo de pago descrito en el ítem anterior, con código ***NOT.1, recibido el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 18/08/2016 y procesado el día 21/08/2016. o Se adjunta certificado de IMPRE-LASER S.L., empresa subcontratada por EXPERIAN para la impresión de las notificaciones, que acredita la impresión de 23.127 cartas correspondientes a la carga del 21/08/2016, entre las que se encuentra el requerimiento previo de pago en cuestión. o Se adjunta documento de IMPRE-LASER S.L. sellado por CTI TECNOLOGIA Y GESTION S.A., empresa subcontratada por EXPERIAN para el envío de las notificaciones, que acredita el envío a través de UNIPOST, de un total de 23.127 requerimientos previos de pago (en el adjunto que incluyen se cuentan solo 23.026) correspondientes a la carga del día 21/08/2016 y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER S.L. o Se adjunta copia de la nota de entrega de UNIPOST, acreditativo de que en concepto de requerimientos previos de pago de la carga de 21/08/2016 se enviaron un total de 23.127 requerimientos (en el adjunto que incluyen se cuentan solo 23.026), que corresponden a los impresos y enviados. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas con fecha 23/08/2016. Se observa que el documento al que se refiere no lleva ningún sello de validación. o Que EXPERIAN presta además a BIGBANK el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, y no consta a fecha del certificado que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SPANICH BRANCH tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa EXPERIAN, BUREAU DE CRÉDITO, S.A. encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Es de señalar que en el sistema de Información de la compañía consta como dirección postal del denunciante calle D.D.D.). Por otra parte, consta en la carta con número de referencia ***NOT.1 y con fecha 23 de agosto de 2016, que BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SPANICH BRANCH envía al denunciante a la dirección D.D.D.) en la cual se le reclama el pago de la deuda contraída por importe de 1.090,00 EUROS y se le advierte de que sus datos podrían incluirse en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 15 días. A mayor abundamiento, en el certificado emitido con fecha 13 de febrero de 2017 por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A, se acredita que BIGBANK ha contratado con ellos el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, y que el 23 de agosto de 2016 fue enviado el citado requerimiento de previo de pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con código ***NOT.1, y que fue recibido el 18 de agosto de 2016 y procesado el día 21 del mismo mes y año. Asimismo, consta en el certificado emitido por IMPRE-LASER S.L., empresa subcontratada por EXPERIAN para la impresión de las notificaciones, la impresión de 23.127 cartas correspondientes a la carga del 21 de agosto de 2016, entre las que se encuentra el requerimiento previo de pago del denunciante. Por otro lado, se acredita el envío a través de UNIPOST, de un total de 23.127 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 21 de agosto de 2016 y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER S.L. Finalmente consta en la nota de entrega de UNIPOST, que las cartas fueron enviadas con fecha 23 de agosto de 2016, y EXPERIAN certifica que a fecha 13 de febrero de 2017, no les consta que el requerimiento previo de pago enviado por BIGBANK, haya sido devuelto por los servicios postales. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SPANICH BRANCH una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. VII Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SPANICH BRANCH y D. E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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