1/4 Procedimiento Nº: E/00238/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 1 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de un dispositivo que pudiera estar afectando a la intimidad del reclamante, mediante la obtención de imágenes de su propiedad” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo instalado en la propiedad colindante. SEGUNDO: En fecha 23/10/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 03/01/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada argumentando lo siguiente: -Se ha instalado una única cámara, que se muestra en la siguiente fotografía tal y como estaba cuando recibimos su solicitud de información, inutilizada con esmalte acrílico. - se ha instalado un cartel de aviso. En la fotografía anterior donde aparece la cámara se ve la ubicación del cartel de aviso junto a la cámara y aquí se muestra la información que contiene (...). -La cámara se instaló por a temor a las continuas amenazas recibidas y daños sufridos por parte de mi vecino A.A.A.. Tras haberme amenazado con envenenar un árbol de mi propiedad de la especie Quercus Robur (roble carballo) de más de 50 años, A.A.A. fue visto por testigos en el interior de la finca de mi propiedad al pie del carballo. Posteriormente, el árbol apareció envenenado, según informe pericial, con veneno de la marca Picloram introducido en orificios producidos con un taladro. Todos estos hechos se han denunciado ante la Guardia Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/10/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “instalación de un dispositivo que pudiera estar afectando a la intimidad de la reclamante, mediante la obtención de imágenes de su propiedad” (folio nº 1). La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Los hechos expuestos pueden suponer una vulneración del art. 5.1
- c)RGPD, “Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”· Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. La instalación de este tipo de dispositivos se recuerda debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En fecha 03/01/21 se recibe escrito de alegaciones del reclamado reconociendo disponer de una cámara de video-vigilancia por motivos de seguridad, habiendo sufrido diversos actos vandálicos que presuntamente son ocasionados por el vecino de la propiedad colindante. Examinadas las pruebas aportadas, cabe concluir que la cámara en cuestión cumple una finalidad disuasoria, siendo correcta la instalación de la misma, disponiendo inclusive de cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. Esta Agencia se ha manifestado en diversas resoluciones acerca de su rechazo a los actos vandálicos realizados de manera subrepticia contra la propiedad privada, permitiendo inclusive la instalación temporal de cámaras ocultas para acreditar el principal responsable de los mismos. Se recuerda que estas imágenes son admitidas como prueba penal en las instancias judiciales oportunas, habiendo servido para condenar a los autores de un presunto Delito de Daños contra el patrimonio (vgr. art. 263 CP). “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Esta postura aparece refrendada por múltiples pronunciamientos Jurisprudenciales (vgr. la STS. de 8.11.1990, en la que también se estimó suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado a través de doce fotografías obtenidas a través de una cámara oculta de la entidad). El soporte videográfico en el que se asientan unas imágenes debe considerarse como un ejemplo de prueba documental, más aún y en este momento si se parte del concepto que del “documento” da nuestro Código Penal en su artículo 26. Esta consideración está respaldada por el Tribunal Supremo en su STS. de 27.11.1995. La finalidad que en el proceso penal se persigue con la actividad probatoria, es “formar la íntima convicción del Tribunal acerca de la existencia o no del hecho punible y de la participación del autor, con todas sus circunstancias, tal y como aconteció en la realidad histórica anterior al proceso” (*la negrita pertenece a este organismo). El Tribunal Supremo ha venido afirmando que “su valor como elemento acreditativo de lo acaecido, sitúa la grabación videográfica del suceso, más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de “testimonio mecánico y objetivo” de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano” (STS num. 1285/1999). Conviene recordar, finalmente, la utilidad de este tipo de dispositivos para acreditar la autoría material de unos hechos, inclusive mediante pruebas indiciarias, evitando con ello este tipo de conductas realizadas de manera furtiva en la creencia de que no tendrán consecuencia alguna. III De acuerdo con lo expuesto, no resulta acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia EspaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ñola de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es