1/7 Expediente Nº: E/00252/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. B.B.B. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 9 de enero de 2018 Denunciante: D. C.C.C. Denuncia a: Dª. B.B.B. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: En la vivienda sita en (C/...1), y propiedad de la denunciada, fueron instaladas en su día dos cámaras de videovigilancia, que dieron lugar, en noviembre de 2015, a una denuncia ante ésta Agencia que generó el procedimiento A/00364/2016. A día de hoy la situación continúa y además existe una cámara más. Existe una cámara en la fachada principal dirigida hacia el camino público que discurre por delante, e incluso la vivienda y el Hotel Rural del denunciante. Existe otra cámara en la parte de debajo de la vivienda enfocando la cochera propiedad del denunciante. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: reportaje fotográfico que recoge la vivienda con las cámaras instaladas. Se aprecian dos cámaras, una en la esquina superior derecha de la fachada y otra también en la fachada, en el piso de abajo. Aporta fotografías de un tercer dispositivo situado debajo de un tejadillo, del que no se aprecia su naturaleza, no distinguiéndose si se trata de un foco, cámara u otro dispositivo. Se aprecia que se encuentra muy alejado de la calzada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia es la seguridad de la finca, que ha sufrido diversos robos. Se decidió inicialmente poner un circuito cerrado de TV y carteles con la finalidad principal de disuadir, pero tras sufrir destrozos se decidió proceder a la grabación de las imágenes. 2. La instalación del sistema la realizó MORIS Y COBOS SL, empresa de seguridad inscrita con el número 2643. Aportan copia de dos contratos de instalación, uno de dos cámaras de fecha 10/04/2014 y otro de un disco duro de 18/11/2017. 3. Respecto de los lugares donde se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia: manifiestan que se encuentran instaladas dos únicas cámaras, de óptica fija y sin posibilidad de movimiento (sin motorizar). Aportan plano de los lugares donde se ubican las cámaras citadas y fotografías de las mismas. Aportan también fotografías de las imágenes captadas tal cual se visualizan en el monitor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Se aprecia que captan la zona privada de la finca, no captando la calzada o el camino. Tampoco captan viviendas ni fincas aledañas. En el contrato aportado de fecha 10/04/2014 se cita que las cámaras (dos) son de óptica fija. Aportan también copia de un informe de la empresa instaladora, de fecha 31/03/2017, en que se indica que en esa fecha se procedió a regular y reorientar el ángulo de las cámaras, comprendiendo su visión la fachada de la casa y la zona interior de la finca propia. Manifiestan expresamente que no han instalado ninguna cámara más, consistiendo la nueva instalación en un disco duro para la grabación de las imágenes, tal cual consta en el nuevo contrato. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la denunciada aporta fotografías de dos carteles ubicados en dos lugares distintos, en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Según el croquis y las fotografías aportadas, uno de los carteles se encuentra adosado a la fachada de la vivienda y el otro en un poste en la linde de la finca. 5. Respecto de las personas que pueden acceder al sistema de videovigilancia, manifiestan que solo acceden la responsable y un familiar, así como la entidad encargada del mantenimiento MORIS Y COBOS SL. 6. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 30 días, sobrescribiéndose pasado dicho periodo. El código de inscripción del fichero en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia es el 2173271422. 7. El sistema no está conectado a ninguna Central de Alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Así, el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el presente caso, D. C.C.C. denuncia que en la vivienda sita en (C/...1), y propiedad de la denunciada, Dª. B.B.B., fueron instaladas en su día dos cámaras de videovigilancia, que dieron lugar, en noviembre de 2015, a una denuncia ante ésta Agencia que generó el procedimiento A/00364/2016 y que dicha situación continúa y además existe una cámara más. Manifiesta que existe una cámara en la fachada principal dirigida hacia el camino público que discurre por delante, e incluso la vivienda y el Hotel Rural del denunciante y otra cámara en la parte de debajo de la vivienda enfocando la cochera propiedad del denunciante. En primer lugar, respecto a la posible captación por parte de la denunciada, de imágenes de la vía pública o propiedades ajenas a la misma, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en vía pública, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Así, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, siguiente: cuando señala en el artículo 4, lo 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que la grabación de imágenes en un lugar público, no está permitida en ningún supuesto. Ahora bien, si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública. Pues bien, una vez explicada esta cuestión, cabe decir que solicitada información a la denunciada por los Servicios de Inspección de esta Agencia, manifiesta que la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia es la seguridad de la finca, que ha sufrido diversos robos. La instalación del sistema la realizó MORIS Y COBOS SL, empresa de seguridad inscrita con el número 2643. Aportan copia de dos contratos de instalación, uno de dos cámaras de fecha 10/04/2014 y otro de un disco duro de 18/11/2017. El sistema de videovigilancia está compuesto de dos únicas cámaras, de óptica fija y sin posibilidad de movimiento (sin motorizar). En prueba de ello aporta contrato firmado con la citada empresa de seguridad de fecha 10/04/2014 en el que se recoge la existencia de dos cámaras de óptica fija. Asimismo, aporta copia de un informe de la empresa instaladora, de fecha 31/03/2017, en que se indica que en esa fecha se procedió a regular y reorientar el ángulo de las cámaras, comprendiendo su visión la fachada de la casa y la zona interior de la finca propia. Manifiesta que una de las cámaras capta la terraza y parte de la zona del jardín privativo y la otra cámara capta el suelo de hormigón de la finca sin llegar a captar el camino de paso o servidumbre que se encuentra fuera de esa zona de hormigón. De los planos aportados de los lugares donde se ubican las cámaras y fotografías de las imágenes captadas por las mismas se desprende que captan la zona privada de la finca, no captando la calzada o el camino. Tampoco captan viviendas ni fincas aledañas. Manifiestan expresamente que no han instalado ninguna cámara más, consistiendo la nueva instalación en un disco duro para la grabación de las imágenes, tal cual consta en el nuevo contrato. Por lo tanto las imágenes captadas no infringirían el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Así la citada cámara, realizaría un tratamiento proporcional de las imágenes, en relación con el ámbito y las finalidades que podrían justificar su recogida, sin captar imágenes de la vía pública. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la denunciada aporta fotografías de dos carteles ubicados en dos lugares distintos, en los que se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia así como del responsable ante el que ejercitar los derechos. Dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 carteles son acordes al recogido en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. El sistema almacena las imágenes en un grabador durante 30 días, sobrescribiéndose pasado dicho periodo. Consta al respecto inscrito el fichero denominado “VIDEOVIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos de esta Agencia. A la vista de lo expuesto se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Dª. B.B.B. y D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es