1/5 Expediente Nº: E/00255/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. de fecha 07/12/2016, en el que denuncia a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, sin el requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. acredita que a solicitud del BANCO POPULAR, los datos de la denunciante fueron dados de alta el 17/07/2016, causando baja el 14/08/2016 por procedimiento automático de actualización semanal de datos. BANCO POPULAR en respuesta al requerimiento de información de esta Agencia, alega que el motivo de la inclusión de los datos de A.A.A. en el fichero BADEXCUG fue el incumplimiento en el pago de los recibos del contrato de préstamo en el que es fiadora solidaria. Sus datos constan incluidos en dicho fichero con una fecha de alta de 14 de julio de 2016, una vez que la deuda había sido requerida de pago. BANCO POPULAR aporta copia del requerimiento previo de pago remitido a la denunciante a través de una tercera empresa, EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, con la que, mediante contrato de fecha 19 de Enero de 2013, esta Entidad convino que dicha social realizara para el Banco los servicios de recuperación. En el citado requerimiento enviado a la denunciante, identificado con la Ref: ***REF.1, el BANCO POPULAR informa de la cuantía de la deuda reclamada por razón del contrato de préstamo ***PRESTAMO.1, así como de la posibilidad de comunicación de sus datos a los ficheros sobre incumplimiento de las obligaciones dinerarias, en el caso de no hacer frente al pago de la deuda, todo ello en cumplimiento de lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Por lo que respecta al procedimiento de envío del citado requerimiento, esta entidad se sirve para su realización de una tercera empresa, EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, que además realiza los mismos a través de correo certificado, acreditándose mendiante: - copia del contrato de prestación de servicios de fecha 19 de Enero de 2013, suscrito entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, que regula los servicios de recobro de clientes de esta entidad así como el envío C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de los requerimientos previos de pago por parte de esta última. - certificado de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, acreditativo de la realización del envío del requerimiento previo de pago a la Sra. A.A.A., a través de la carta con Ref: ***REF.1, remitida a su domicilio de la (C/...1) (Badajoz), fechada el 13 de junio de 2016. - la relación de envíos Certificados depositados en Correos respecto de la carta enviada a. A.A.A. (anexada como Documento nº 2), en fecha 20.06.2016, con código de identificación ***CD.1, en la que además constan los envíos dirigidos al resto de intervinientes en el contrato de préstamo incumplido. Por último, de conformidad con los Libros y Registros de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la carta certificada remitida a la denunciante consta como devuelta con fecha 8 de julio de 2016, siendo el motivo de la devolución “la no retirada por la destinataria en la oficina de Correos tras recibir aviso”. Se adjunta copia de la citada carta en la que en el sobre se refleja dicha situación FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el presente caso se denuncia que BANCO POPULAR pese a tener constancia de que de conformidad con los Libros y Registros de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la carta certificada remitida a la denunciante consta como devuelta con fecha 8 de julio de 2016, siendo el motivo de la devolución “la no retirada de la misma, por la destinataria en la oficina de Correos tras recibir aviso”, los datos de la denunciante son incluidos en fichero BADEXCUG el 17/07/2016, hasta el 14/08/2016. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se desprende que BANCO POPULAR y la denunciante tienen una relación contractual con motivo del contrato de préstamo ***PRESTAMO.1, lo cual justificaría la posibilidad de comunicación de sus datos a los ficheros sobre incumplimiento de las obligaciones dinerarias, en el caso de no hacer frente al pago de la deuda, todo ello en cumplimiento de lo establecido en los arts. 38 y 39 del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la LOPD. Dicha entidad, acredita que para los requerimientos de pago y los servicios de recuperación, tiene contratado los servicios de una tercera empresa, EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, desde el 19/01/2013. En este sentido aporta certificado de fecha 30 de mayo de 2017, emitido por EOSCARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, acreditativo de la realización del envío del requerimiento previo de pago a A.A.A., a través de la carta con Ref: D***REF.1, remitida a su domicilio de la (C/...1) (Badajoz), fechada el 13 de junio de 2016. Se aporta además, la relación de envíos Certificados depositados en Correos respecto de la carta enviada a A.A.A. (anexada como Documento nº 2), en fecha 20.06.2016, con código de identificación ***CD.1, en la que además constan los envíos dirigidos al resto de intervinientes en el contrato de préstamo incumplido. Asimismo, de conformidad con los Libros y Registros de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la carta certificada remitida a la denunciante consta como devuelta con fecha 8 de julio de 2016, siendo el motivo de la devolución “la no retirada por la destinataria en la oficina de Correos tras recibir aviso”. Así las cosas, se entiende que la actuación del BANCO POPULAR ha sido diligente, ya que la dirección de correo a la que EOS-CARI RECOVERIES, S.L., Sociedad Unipersonal, en nombre de dicha entidad, remite el requerimiento de pago es el indicado en el contrato de préstamo celebrado entre el BANCO POPULAR y la denunciante, y el mismo que en la presente denuncia se indica como dirección a efecto de notificaciones por parte de la denunciante, es decir (C/...1) (Badajoz). Además el requerimiento previo de pago es de fecha 13 de junio de 2016, remitido mediante correo certificado con código de identificación ***CD.1, depositados en Correos el 20/06/2016, y los datos de la denunciante no son incluidos en el fichero BADEXCUG hasta el 17/07/2016, constando como devuelta con fecha 08/07/2016, siendo el motivo de la devolución “la no retirada por la destinataria en la oficina de Correos tras recibir aviso” Por todo ello se entiende que el requerimiento de pago se ha realizado con la debida diligencia por parte de BANCO POPULAR, y con carácter previo a la inclusión en el fichero BADEXCUG. Junto a ello indicar que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como la prescripción o no de la deuda, o las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es