1/7 Expediente Nº: E/00256/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INSTALACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES IRIMAC S.L. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Don B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante) INSTALACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES IRIMAC S.L. en lo sucesivo la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: Uso indebido de las cámaras de videovigilancia de la empresa, que fueron utilizadas para la vigilancia de los trabajadores sin que hubiera existido una comunicación a los mismos de que las cámaras estuvieran para vigilar su prestación de servicios. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 5 de enero de 2018, a raíz de grabaciones registradas con fecha 25 de octubre de 2017. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Carta de despido dirigida al denunciante por parte de la Dirección de la sociedad investigada en la que queda constancia del empleo de las imágenes registradas por las cámaras de seguridad como parte de las evidencias para fundamentar el despido. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: Con fecha 25 de enero de 2018 y número de salida ***REG.1 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 15 de febrero de 2018 y número de registro ***REG.2 escrito de la misma, en el que manifiesta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la sociedad INSTALACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES IRIMAC, S.L.. 2. La instalación de las cámaras la realizó PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA, empresa dada de alta en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía con número ***Nº.1, aportando copia del contrato suscrito, que contemplaba servicios de instalación y mantenimiento de las cámaras y conexión a una Central Receptora de Alarmas (CRA), junto con la orden de servicio del técnico instalador. 3. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la sociedad investigada refiere que tras haber sufrido un robo en enero de 2016 se procedió a la instalación del sistema de videovigilancia con el objetivo de proteger tanto las instalaciones como la información confidencial de la empresa. 4. Respecto al procedimiento seguido para informar a los trabajadores de la finalidad de las cámaras de videovigilancia la sociedad investigada refiere que se trata de una empresa pequeña, de apenas 5 trabajadores, y que todos ellos fueron testigos de la instalación de las cámaras, habiéndoles informado de la finalidad de manera verbal. Matizan que en todos los accesos a las zonas videovigiladas se han colocado distintivos informativos en lugares suficientemente visibles. Aclara que las grabaciones de las cámaras no se han utilizado para la apertura de expediente disciplinario alguno si no que han servido para contrastar, a través de un medio objetivo de prueba, la noticia de una infracción conocida en relación al acceso de personas a información confidencial de la empresa y que ya figuraba en el expediente. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, la sociedad investigada aporta fotografías de tres carteles, situados próximos a las cámaras instaladas, tanto en la zona de la nave como en las oficinas administrativas de la primera planta, que señalizan la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. Aporta en una fotografía adicional detalle del cartel, pudiendo constatar que en él se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección para ejercer los derechos ARCO. Aporta también copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 sin indicar dónde está disponible y qué procedimiento se sigue para la entrega a los interesados ante una solicitud del mismo. 6. En relación al lugar en que se encuentra instaladas las cámaras denunciadas, la sociedad investigada manifiesta que el sistema de videovigilancia consta de un total de tres cámaras; todas ellas visibles y situadas en el interior de las instalaciones de la empresa, aportando fotografía de dos de ellas; en concreto las situadas en el acceso principal a las instalaciones que está enfocada hacia el portón de entrada y la situada en la escalera, en la zona de acceso a oficinas, que capta una visión general de la nave. Para la tercera de las cámaras, situada en primera planta, en el interior de las oficinas, no se aporta fotografía. Refiere que ninguna de las cámaras dispone de zoom, de capacidad de movimiento ni de opción de grabación de audio. A partir de las imágenes aportadas con capturas de las imágenes que registran las cámaras de seguridad se comprueba que los espacios enfocados por estas se circunscriben al interior de las instalaciones aunque la cámara identificada como “Cámara 1” y que enfoca al portón de entrada a la nave, si no existe ningún elemento que ocupe la entrada, puede llegar a captar imágenes del exterior de las instalaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 7. En lo que respecta al sistema de monitorización, la sociedad investigada indica que la visualización de las imágenes se realiza de forma móvil a través de una aplicación facilitada por la empresa PROSEGUR, detallando la relación nominativa de las tres personas de la empresa que dicen tener acceso a las grabaciones del sistema de videovigilancia y que resultan ser el administrador único y la apoderada de la mercantil, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia y el denunciante, en calidad de Director Técnico, hasta el pasado 5 de enero de 2018 según aclaraciones posteriores del representante de la sociedad investigada. Además, en caso de producirse un salto de alarma, también puede acceder a las imágenes registradas por las cámaras la empresa de seguridad PROSEGUR. 8. El sistema graba las imágenes de forma continua y las almacena por un plazo de 30 días teniendo acceso a las mismas la relación de personas facilitada en el punto anterior además de la empresa de seguridad, bajo activación por eventos, en el supuesto de que se produzca un salto del sistema de alarma. Se aporta código de inscripción del fichero con número ***COD.1 en el Registro General de Protección de Datos comprobándose, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección que además de este fichero, que se corresponde con el fichero denominado “Videovigilancia”, consta una inscripción previa de un fichero equivalente con código ***COD.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito recibido en este organismo en fecha 13/01/2018 por medio del cual se traslada como “hecho” principal el presunto “uso indebido de cámaras de video-vigilancia de la empresa”. Debe indicarse que los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre de Protección de datos, extienden su protección a los derechos de los ciudadanos en lo que se refiere al tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, siendo definidos éstos en el artículo 3.
- a)de la citada Ley como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables“. Por la entidad denunciada—IRIMAC S.L—se reconoce la presencia de cámaras de video-vigilancia con fines de “seguridad y protección del interior de las instalaciones de la empresa, así como para garantizar la seguridad y protección de la información confidencial” de la misma. Se manifiesta que se cuenta con los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada, estando las cámaras en un lugar suficientemente visible como para que los trabajadores sean conscientes de la presencia de las mismas. Las imágenes en este caso han sido utilizadas para acreditar una presunta infracción disciplinaria por parte del trabajador, “utilizando dispositivos de la empresa sin contar con la debida autorización”. La privacidad de los trabajadores no se ve afectada desde el mismo momento que se constata la presencia de carteles informativos indicando que se trata de una zona video-vigilada. El Tribunal Supremo en su sentencia 77/2017 de 31 de enero 2017, acepta que las grabaciones recogidas por las cámaras de video-vigilancia constituyen una prueba válida en un juicio por despido. El artículo 20.3 ET (Estatuto Trabajadores) dispone: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de A.A.A. para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso” En el presente caso, las imágenes obtenidas acreditan un presunto incumplimiento laboral (falta Muy Grave) por parte del trabajador, al acceder al ordenador del Gerente de la empresa, sin causa justificada. El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” De manera que no puede considerarse afectado el contenido del artículo 18.4 CE al considerar como suficiente este organismo que se cuenta por la denunciada con los preceptivos carteles informativos en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. La finalidad dada al uso de las imágenes se considera acertada, pues son utilizadas para ejercitar su potestad de control sobre el correcto proceder de sus trabajadores, máxime si existían “sospechas” sobre utilización indebida de los ordenadores de la empresa. Es de reseñar el cambio jurisprudencial acontecido en la materia que nos ocupa, bastando con que las cámaras sean visibles, como es el caso que nos ocupa al tratarse de una pequeña empresa, que no se afecte en todo caso a espacios “reservados” (vgr. vestidores, baños, áreas de descanso, etc) y que se cuente con el cartel (
- es)informativo (deber de información). Por lo tanto, las grabaciones en el espacio de trabajo son válidas como prueba siempre que los empleados estén informados, aunque sea con un distintivo colocado en algún punto del centro de trabajo donde los trabajadores lo vean sin lugar a duda (la entrada, el escaparate, el mostrador…) y siempre que la cámara no este situada en un espacio que vulnere los derechos a la intimidad del trabajador. Con la instalación de este distintivo cumple la empresa con el requisito de información previa (de acuerdo con la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras) –no es necesario, por tanto, que exista una comunicación expresa–, pudiendo a partir de ese momento vigilar los actos ilícitos de los empleados y de terceros y, en definitiva, cuidar de la seguridad del centro de trabajo, resultando indiferente que la autorización concedida por la Agencia Española de Protección de Datos no contemple su uso con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 fines disciplinarios para con los trabajadores, los cuales no tienen por qué ser advertidos explícitamente de esta posibilidad, ni de forma individual ni por medio de la representación laboral. La mera “sospecha” en la realización de conductas “irregulares” por parte de los trabajadores de una Empresa, legítima la utilización de sistemas de videovigilancia, sin que se aprecie afectación a su derecho a la intimidad pues las cámaras eran visibles y por tanto asumió las consecuencias de ser grabado en una presunta conducta contraria a la buena fe depositada por el empleador (Empresario). Este tipo de medidas ante circunstancias como las descritas (conductas irregulares) hacen que la instalación de este tipo de dispositivos se considere proporcionado, necesario y adecuado; lo contrario supondría dejar en una clara indefensión al Empresario y/o empleador frente a las conductas abusivas o “irregulares” de sus empleados, máxime como en el caso descrito el trabajador aprovechaba su posición y circunstancias para utilizar dispositivos sin causa justificada. De manera que no se constata que la conducta descrita sea contraria a la normativa reguladora que vigila este organismo, considerando el sistema denunciada acorde a la Legislación vigente. En todo caso se recuerda que no corresponde a este organismo suplir las funciones reservadas a los órganos jurisdiccionales, que serán los encargados de valorar la procedencia/improcedencia en última instancia del despido acontecido por los hechos expuestos por el propio denunciante en la carta de despido adjuntada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a la entidad--INSTALACIONES Y REPRESENTACIONES INDUSTRIALES IRIMAC S.L.-- y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es