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E-00261-2015

1/5 Expediente Nº: E/00261/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 12/12/2014 tuvo entrada en esta Agencia un Recurso de Potestativo de Reposición de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), contra la Resolución de esta Agencia de 30/10/2014, notificada 13/11/2014, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. Siendo estimado dicho recurso se procede a abrir las actuaciones de referencia, E/00261/2015 El reclamante, Inspector de la Policía Nacional, denuncia que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA en los expedientes disciplinarios nº. ***1/13 y ***2/13 seguidos contra él contienen datos personales del afectado recabados sin su consentimiento que proceden de una intervención telefónica habilitada por orden judicial contra un tercero en la que se escucha accidentalmente al denunciante, de suerte que sus datos personales han sido extraídos del sistema SITEL ( servicio de Información telefónica) y se han cedido a un órgano administrativo, Dirección de la Policía, sin control judicial para la apertura de los citados expedientes disciplinario. Según consta en la documentación aportada por el denunciante, en fecha 8 de agosto de 2013 remitió un escrito a la Dirección General de la Policía informando que se estaban utilizando conversaciones telefónicas extraídas de una causa penal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de suerte que los representantes de la Dirección General de la Policía manifiestan:

  1. a)Que la justificación jurídica que habilita la grabación por medio del sistema SITEL de las llamadas telefónicas establecidas entre el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía D. B.B.B. y D. C.C.C., fue ordenada por el Juzgado de Instrucción número uno de San Bartolomé de Tirajana, en Diligencias Previas *****/12.
  2. b)El uso realizado de las grabaciones en expedientes disciplinarios con referencias ***2/13 y ***1/2013 ha sido el siguiente:  En relación al expediente disciplinario nº. ***2/13, entre los folios que forman la integridad del mismo, no consta transcripción de intervención telefónica alguna, por lo que no se ha practicado prueba al respecto. Además no se ha tenido en cuenta, por su inexistencia en las actuaciones, ninguna intervención telefónica.  Sobre el expediente disciplinario nº ***1/13, hay que indicar que el mismo se encuentra pendiente de resolución judicial, al instruirse causa penal por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 mismos hechos, no obrando intervención telefónica alguna.
  3. c)En relación a las gestiones realizadas sobre el escrito remitido por el denunciado, de fecha 8 de agosto de 2013, consta que dicho escrito fue remitido por la Comisaría Provincial de Las Palmas, mediante oficio de 6 de marzo de 2014, a la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, quienes lo incorporaron al expediente nº. ***2/2013, no habiéndose tenido en cuenta para la instrucción ni resolución definitiva del citado expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  4. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El hecho denunciado estriba en la utilización de los datos personales del denunciante dimanantes de conversaciones telefónicas grabadas por la Policía previa orden judicial en las que éste interviene y la aportación de los datos personales de las grabaciones a dos expedientes disciplinarios seguidos por la Dirección General de la Policía contra el denunciante, conducta que, a su juicio supone una cesión inconsentida a un órgano administrativo sin control. La LOPD en su artículo 6 recoge: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley…” De acuerdo a lo establecido por la LOPD, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 III Las presentes actuaciones previas se abrieron de un lado, a fin determinar la legitimidad de las grabaciones telefónicas incorporadas al sistema SITEL de la Policía en las que interviene el denunciante, estando acreditado que la intervención fue autorizada judicialmente, según obra en diligencias previas *****/12 del Juzgado de Instrucción número uno de San Bartolomé de Tirajana. Y, por otro lado la confirmación de la eventual utilización de la grabación en los procedimientos disciplinarios nº. ***1/13 y ***2/13 seguidos al denunciante por la Dirección General de la Policía. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución. En primer lugar se señala que, sin cuestionar la versión del denunciante, sí puede afirmarse que no ha incorporado entre la documentación aportada elemento que acredite la utilización de las grabaciones a la hora de la resolución de los procedimientos disciplinarios n.º ***1/2013 y ***2/2013. Por el contrario, la Dirección General de la Policía, sin entrar a valorar la justificación de la utilización de las grabaciones obtenidas del sistema SITEL, afirma que en relación al expediente disciplinario nº. ***2/13 entre los folios que forman la integridad del mismo no consta transcripción de intervención telefónica alguna, por lo que no se ha practicado prueba al respecto sin que se haya tenido en cuenta, por su inexistencia en las actuaciones, ninguna grabación telefónica. Debe subrayarse que el propio escrito del Fiscal Provincial de Las Palmas de 26 de junio de 2014 aportado por el denunciante reconoce la no incorporación al expediente de las conversaciones telefónicas. Y que sobre el expediente disciplinario nº ***1/13, indica que el mismo se encuentra pendiente de resolución judicial, al instruirse causa penal por los mismos hechos, no obrando intervención telefónica alguna. Es más, en relación a las gestiones realizadas sobre el escrito remitido por el denunciado, de fecha 8 de agosto de 2013 informando que se estaban utilizando conversaciones telefónicas extraídas de una causa penal., la Dirección General de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Policía informa que consta que dicho escrito fue remitido por la Comisaría Provincial de Las Palmas, mediante oficio de 6 de marzo de 2014, a la Unidad de Régimen Disciplinario de la División de Personal, quienes lo incorporaron al expediente nº. ***2/2013, no habiéndose tenido en cuenta para la instrucción ni resolución definitiva del citado expediente. La presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTC 13/1981 , 76/1990 , etc). El derecho a la presunción de inocencia que comporta según las SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997, que la conducta reprochada esté basada en una suficiente actividad probatoria que pueda ser considerada de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción a la Administración Pública actuante, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia. En el presente caso no ha quedado acreditada la utilización en el orden disciplinario de conversaciones telefónicas extraídas de un procedimiento penal por lo que no resulta aplicable lo previsto en la STS de fecha 30/04/2012, recurso 197/2010. Por tanto, no se acreditándose la comisión de infracción, procede su archivo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la A.A.A. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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