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E-00269-2018

1/10 Expediente Nº: E/00269/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A., en virtud de denuncia presentada por B.B.B., C.C.C. y D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las actuaciones de inspección se inician por la recepción de los escritos de 3 denunciantes, que se enumeran en Anexo II, recibidos entre 14 de agosto de 2017 y 16 de noviembre de 2017. Denuncia a: A.A.A., E.E.E., F.F.F. Por los siguientes hechos según manifestaciones de los denunciantes: Instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda, una exterior enfocada a la vía pública y otra interior en la escalera, sin contar con el consentimiento de la comunidad ni del resto de vecinos del bloque y sin estar dada de alta en la Agencia de Protección de Datos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico de las cámaras de videovigilancia denunciadas. Los antecedentes que constan son los siguientes: A raíz de la primera denuncia recibida con fecha 14 de agosto de 2017, a la que posteriormente se acumulan otras dos denuncias recibidas con fecha 16 de noviembre de 2017, se abre el expediente de investigación E/04829/2017 que da lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00310/2017 con resolución R/00104/2018 de 30 de enero de 2018 por la que se acuerda archivar el citado procedimiento de apercibimiento y proceder a la apertura del expediente de investigación de referencia para clarificar determinados elementos surgidos a raíz de las actuaciones realizadas durante la fase de audiencia previa al apercibimiento. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: A fin de contrastar los datos facilitados por la investigada en el marco del procedimiento de apercibimiento A/00310/2018 respecto a la autorización del resto de los vecinos del bloque para la instalación de la cámara de videovigilancia localizada en la puerta de acceso a su vivienda, con fecha 16 de febrero de 2018 y número de salida ***REG.1 se remite solicitud de información al Servicio de Estadística del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Las Palmas) para que facilite los datos de todas las personas censadas en la actualidad en cada una de las seis viviendas de las que consta el bloque en el que se localiza la vivienda de la persona investigada, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 8 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.2 escrito del Ayuntamiento de ***LOC.1, firmado por el Alcalde, en el que se consignan los datos solicitados. Paralelamente, con fecha 19 de febrero de 2018 y número de salida ***REG.4 se solicita información a la propia investigada para que aporte información del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19 de marzo de 2018 y número de registro ***REG.3 escrito de respuesta de esta en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es A.A.A., identificándose ella misma como la persona que ha realizado la instalación de las cámaras denunciadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 2. Respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la investigada refiere que se debe a dos causas. Por un lado manifiesta ser víctima de violencia de género, acreditándolo mediante copia de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de ***LOC.2 donde se reconoce que la investigada ha sido víctima de una agresión física así como copia de liquidación de la pena impuesta al autor de los hechos y la prohibición de aproximación a la investigada. Por otro lado, manifiesta como otra de las causas ser víctima de amenazas y agresión física por parte de una de las vecinas del portal, aportando copia de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ***LOC.3 donde se recogen como hechos probados la agresión sufrida por la investigada y su hija así como la condena con sanción económica impuesta por el Juzgado a la agresora. 3. En relación a la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación de las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia, la investigada manifiesta, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que las viviendas de los bloques de edificios que componen la Urbanización G.G.G. son viviendas sociales y que, según se refleja en el escrito aportado firmado por el Presidente de la Comunidad Propietarios, la Comunidad está únicamente constituida para la toma de decisiones en relación al suministro y abastecimiento de agua a las viviendas que la integran habiéndose decidido que todas las decisiones relativas a las zonas comunes de cada uno de los portales se acordarán por votación de los integrantes de los mismos, siendo válidos los acuerdos alcanzados por la mayoría de los vecinos que residen en cada bloque. En base a esto y a efectos de acreditar la autorización para la instalación de las cámaras en la vivienda en la que reside, situada en la última planta del bloque nºX.1 de la Urbanización, la investigada aporta copia de un escrito de fecha 18 de noviembre de 2017 destinado a la recogida de firmas de los propietarios de las seis viviendas que integran su bloque y en el que solicita la autorización para la colocación de una cámara de videovigilancia en la puerta de acceso a su vivienda. Dicho escrito aparece firmado, indicando el DNI del firmante, por 4 de los 6 propietarios de las viviendas de su bloque. Cotejados los datos consignados en el escrito con la información facilitada por Servicio de Estadística del Ayuntamiento de ***LOC.1, se comprueba que existe una coincidencia entre los nombres y los números de DNI que figuran en el documento de autorización aportado y los datos de las personas que figuran censadas en las viviendas para las que se aporta firma. Únicamente no existe autorización de la vivienda en la que reside la denunciante y que está situada una planta por debajo de la de la investigada y de otra vivienda, situada en la primera planta, para la que, a fecha de la recogida de firmas, la investigada refiere que está desocupada aunque en la información facilitada por el Ayuntamiento, tres meses después, sí figuran personas censadas. 4. En relación a la instalación, y de acuerdo a la copia aportada del informe policial emitido con fecha 22 de diciembre de 2017 por la Concejalía de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Las Palmas), el sistema de videovigilancia consta de dos cámaras. La primera de ellas es exterior y está instalada en el quicio de la ventana aunque, según el referido informe, no es operativa. La segunda cámara es interior y está instalada en el rellano de acceso a la vivienda sobre el marco de la puerta de entrada, poniéndose de manifiesto, según el mencionado informe y según se comprueba en la fotografía aportada, que sólo enfoca a la entrada a la vivienda de la investigada, sin afectar a zonas comunes como la escalera o al otro inmueble situado en la planta y de cuya propietaria la investigada aporta autorización para la instalación de la cámara. 5. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, en las fotografías aportadas en el informe policial se aprecia, tal y como manifiesta la investigada en su escrito de respuesta, que existe un cartel que señaliza la zona videovigilada aunque este no responde al modelo de cartel al que se refiere el Anexo de la Instrucción 1/2006 de esta Agencia. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el informe de la Policía, después de realizar la inspección en el domicilio de la investigada, deja constancia de que la cámara de la puerta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 está conectada a un aparato grabador, observándose las imágenes captadas directamente a través del televisor. 7. La investigada manifiesta que el sistema registra las imágenes de forma continua y se almacenan en un disco duro con capacidad para conservar 15 días de grabaciones pudiendo acceder sólo ella a las mismas a través de un programa cuyo acceso está protegido por usuario y contraseña. Aunque hace referencia a una solicitud de inscripción del fichero en esta Agencia, no aporta ningún código o número de solicitud de inscripción, comprobándose, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, que en el Registro General de Protección de Datos figura un fichero, con código de inscripción ***COD.1 que se corresponde con el fichero denominado ““URBANIZACIÓN G.G.G. PORTAL X.1”, y del que figura como responsable la investigada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. IV En el presente expediente, se denuncia por parte de TRES DENUNCIANTES, la instalación de instalación de cámaras de videovigilancia en la vivienda de la denunciada, una exterior enfocada a la vía pública y otra interior en la escalera, sin contar con el consentimiento de la comunidad ni del resto de vecinos del bloque y sin estar dada de alta en la Agencia de Protección de Datos. En primer lugar, deben señalarse como antecedentes del presente expediente, que a raíz de la primera denuncia recibida con fecha 14 de agosto de 2017, a la que posteriormente se acumulan otras dos denuncias recibidas con fecha 16 de noviembre de 2017, se abre el expediente de investigación E/04829/2017 que da lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00310/2017, con resolución R/00104/2018 de 30 de enero de 2018, por la que se acuerda archivar el citado procedimiento de apercibimiento y proceder a la apertura del expediente de investigación de referencia para clarificar determinados elementos surgidos a raíz de las actuaciones realizadas durante la fase de audiencia previa al apercibimiento. En el seno del presente expediente, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan información a la propia investigada para que aporte información del sistema de videovigilancia denunciado, teniendo entrada escrito de respuesta de ésta en el que manifiesta que respecto de la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la investigada refiere que se debe a dos causas. Por un lado manifiesta ser víctima de violencia de género, acreditándolo mediante copia de Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de ***LOC.2 donde se reconoce que la investigada ha sido víctima de una agresión física y la prohibición de aproximación a la investigada. Por otro lado, manifiesta como otra de las causas ser víctima de amenazas y agresión física por parte de una de las vecinas del portal, aportando copia de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ***LOC.3 donde se recogen como hechos probados la agresión sufrida por la investigada y su hija así como la condena con sanción económica impuesta por el Juzgado a la agresora. Respecto a la primera finalidad del sistema de videovigilancia, manifestado por la denunciada, debe indicarse que la ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género en su Exposición de Motivos indica que: “ Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud”. Entrando en la normativa específica a la protección de datos, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (El subrayado es de esta Agencia) Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, establece, entre otros requisitos, la necesidad de legitimación para que el tratamiento de los datos de carácter personal sea lícito, y así lo dispone el artículo 2 de la citada Instrucción, anteriormente transcrito. Dicho tipo de tratamiento de datos resultaría conforme con el artículo 10. 2
  7. a)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que señala que “No obstante, será posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del interesado cuando (…) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes: - El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” De la documentación obrante en el expediente, se extrae que, en el presente supuesto, el tratamiento de datos por medio de cámaras con fines de seguridad queda incardinado en la esfera del interés legítimo de la denunciada, por cuanto la misma tiene un evidente interés en la instalación de las cámaras; y la finalidad de seguridad es también legítima, sin que se oponga a norma u obligación de ningún tipo. El interés legítimo es un presupuesto legitimador del tratamiento de datos personales. Así, el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre determina: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si: (…)
  8. f)es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del Art. 1 de la presente Directiva.: en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 En este sentido, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2011, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, ha clarificado que el artículo 7.
  9. f)de la Directiva 95/46/CE tiene efecto directo. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2012 anuló el artículo 10.2.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, por considerar que el Reglamento vulneraba la regulación contenida en la Directiva. Así, la Audiencia Nacional realiza una ponderación caso por caso entre el interés legítimo del responsable del tratamiento y los derechos y libertades fundamentales de los afectados, como en Sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 5 de marzo y 31 de mayo de 2012. A mayor abundamiento, en el presente caso, en relación a la instalación y espacio captado por las cámaras, y de acuerdo a la copia aportada del informe policial emitido con fecha 22 de diciembre de 2017 por la Concejalía de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de ***LOC.1 (Las Palmas), el sistema de videovigilancia consta de dos cámaras. La primera de ellas es exterior y está instalada en el quicio de la ventana aunque, según el referido informe, no es operativa. La segunda cámara es interior y está instalada en el rellano de acceso a la vivienda sobre el marco de la puerta de entrada, poniéndose de manifiesto, según el mencionado informe y según se comprueba en la fotografía aportada, que sólo enfoca a la entrada a la vivienda de la investigada, sin afectar a zonas comunes como la escalera o al otro inmueble situado en la planta y de cuya propietaria la investigada aporta autorización para la instalación de la cámara. Por tanto, como ya se ha recogido, la cámara exterior no está operativa no pudiéndose acreditar la captación o grabación de imágenes vulnerando la normativa de protección de datos; y la segunda cámara instalada en la puerta de entrada a la vivienda capta precisamente dicho espacio, debiendo tenerse en cuenta la jurisprudencia existente respecto a la captación de espacios comunitarios. Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22/07/2011, en el FJ 8, “… la función del derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. Ahora bien, difícilmente puede sostenerse, en todo caso, que asiste a quienes entran y salen en el aparcamiento comunitario, lugar destinado en exclusiva para el estacionamiento de vehículos de los vecinos, una expectativa de salvaguarda de un ámbito reservado e inmune a la acción de los demás. No puede entenderse, por tanto, vulnerado este derecho. (…) Sin embargo, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1994, de 11/04/1994, FJ 5, no puede deducirse del art. 18.1 que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capte o se difundan, pues el derecho a la propia imagen, y como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En la misma línea está la sentencia 00137/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo de fecha 22 de abril de 2015, que recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común, siendo indiferente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 que la comunidad de propietarios no hubiese dado el permiso para instalar la cámara ya que esto no afecta. No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Al trasladar esta doctrina al caso que nos ocupa hay que concluir que no ha existido vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18-1 de la CE., porque no se puede equiparar el garaje de una Comunidad de Propietarios al domicilio de una persona, por cuanto que se trata de la grabación efectuada en un espacio abierto para toda la comunidad y no solamente para una persona en el ámbito privado de su domicilio, lugar donde se reconoce el derecho previsto en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en definitiva vista la grabación, no se advierte que, al colocar la cámara grabadora, se buscase inmiscuirse en ningún derecho fundamental de nadie ni fiscalizar entradas o salidas, sino que el denunciante lo dirigió a enfocar su plaza y su vehículo-con el campo de visión que corresponde al mismo- para detectar las actuaciones ilegales que se produjesen en el ámbito de esos espacios exclusivamente; por lo que no siendo el garaje donde se instala la cámara propiedad privada y de exclusivo uso de la imputada, no encuentro ningún problema en torno a la legitimidad en la obtención de las imágenes, dado que está amparado por el interés en el descubrimiento de un hecho delictivo”. (…) (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). En el supuesto objeto del presente expediente, y teniendo muy presente la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia por parte de la denunciada, los derechos y libertades fundamentales de los afectados –esto es, las personas cuyas imágenes son captadas y en su caso grabadas por el sistema de videovigilancia de la denunciada– no se ven lesionados hasta el punto de prevalecer sobre el interés legítimo de la denunciada relacionado con la seguridad. IV Por otro lado, se plantea por los denunciantes, la falta de inscripción de fichero y la ausencia de autorización por parte de los vecinos. A este respecto cabe decir que, respecto al deber de información, consta la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras ubicado en la puerta de entrada de la vivienda de la denunciada, si bien deberá proceder a rellenar el espacio donde debe figurar el responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 sistema, en el caso que nos ocupa, A.A.A., y la dirección donde ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero. Asimismo, la investigada manifiesta que el sistema registra las imágenes de forma continua y se almacenan en un disco duro con capacidad para conservar 15 días de grabaciones pudiendo acceder sólo ella a las mismas a través de un programa cuyo acceso está protegido por usuario y contraseña. Se ha verificado la inscripción en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos del fichero denominado “URBANIZACIÓN G.G.G. PORTAL X.1” cuya finalidad es la videovigilancia,y del que figura como responsable la investigada . En relación a la autorización por parte de la Comunidad de Propietarios para la instalación de las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia, la investigada manifiesta, que las viviendas de los bloques de edificios que componen la Urbanización G.G.G. son viviendas sociales y que, según se refleja en el escrito aportado firmado por el Presidente de la Comunidad Propietarios, la Comunidad está únicamente constituida para la toma de decisiones en relación al suministro y abastecimiento de agua a las viviendas que la integran habiéndose decidido que todas las decisiones relativas a las zonas comunes de cada uno de los portales se acordarán por votación de los integrantes de los mismos, siendo válidos los acuerdos alcanzados por la mayoría de los vecinos que residen en cada bloque. En base a esto y a efectos de acreditar la autorización para la instalación de las cámaras en la vivienda en la que reside, situada en la última planta del bloque nº1 de la Urbanización, la investigada aporta copia de un escrito de fecha 18 de noviembre de 2017 destinado a la recogida de firmas de los propietarios de las seis viviendas que integran su bloque y en el que solicita la autorización para la colocación de una cámara de videovigilancia en la puerta de acceso a su vivienda. Dicho escrito aparece firmado, indicando el DNI del firmante, por 4 de los 6 propietarios de las viviendas de su bloque. Cotejados los datos consignados en el escrito con la información facilitada por Servicio de Estadística del Ayuntamiento de ***LOC.1, se comprueba que existe una coincidencia entre los nombres y los números de DNI que figuran en el documento de autorización aportado y los datos de las personas que figuran censadas en las viviendas para las que se aporta firma. Únicamente no existe autorización de la vivienda en la que reside la denunciante y que está situada una planta por debajo de la de la investigada y de otra vivienda, situada en la primera planta, para la que, a fecha de la recogida de firmas, la investigada refiere que está desocupada aunque en la información facilitada por el Ayuntamiento, tres meses después, sí figuran personas censadas. Por lo tanto, y aun cuando como ya se ha desarrollado no hay constitución legítima de Comunidad de Propietarios, la denunciada cuenta con la autorización de 4 de los seis pisos que conforman el bloque. A la vista de todo lo expuesto, y teniendo presente la especial protección que merece la denunciada y la finalidad de seguridad a la que se dirigen las cámaras objeto de denuncia, la medida adoptada por la denunciada estaría justificada en el interés legítimo de la misma, cumpliendo con el cartel informativo, inscripción del fichero de videogilancia y estando autorizada por 4 de los 6 vecinos que conforman el bloque. Así, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo [RTC 1995\66], F.5; 55/1996, de 28 de marzo [RTC 1996\55], FF. 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre [RTC1996\207], F.4.
  11. e)y 37/1998, de 17 de febrero [RTC 1998\37], F.8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La medida adoptada por la denunciada resulta justificada, ya que su finalidad es la protección de la que es especialmente merecedora; es idónea para la finalidad pretendida por la denunciada que es la seguridad suya y de su familia; y equilibrada porque las grabaciones de imágenes tienen lugar en un espacio reducido de acceso a su vivienda situada en la última planta . A la vista de todo lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., a B.B.B., a C.C.C. y a D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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